Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2."La motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, integran el debido proceso, puesto que a través de ellas, los operadores de justicia brindan certeza a los justiciables, en la medida que estos encuentren el respectivo convencimiento, convicción y seguridad en la decisión asumida por el administrador de justicia.
Entonces, toda resolución que ponga fin a una controversia debe estar dotada de suficientes motivos y razones; de no contar con tales elementos, claramente la decisión será arbitraria, puesto que la correcta administración de justicia se basa en el deber que tienen sus administradores de motivar todas sus decisiones o resoluciones que pongan fin a una determinada controversia. La motivación implica plasmar en la resolución todos los argumentos de las partes, que guiaron a la autoridad judicial para resolver la controversia de un modo determinado. La obligación de motivar las decisiones judiciales es el reflejo del cumplimiento de las exigencias de orden internacional, de ahí que en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 27 de enero de 2009, caso Cristian Donoso vs. Panamá, señaló: “En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso ”. Por su parte, la fundamentación, implica establecer de manera clara y precisa las bases o pilares jurídicos sobre las que se erige la decisión judicial, de lo que se infiere que, las resoluciones judiciales -sin importar su naturaleza- deben tener como fundamento únicamente al orden jurídico vigente, la doctrina y la jurisprudencia; es decir, ninguna decisión puede estar al margen de los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes atinentes a la materia.
Finalmente, desde una concepción doctrinal, la congruencia como elemento integrador del debido proceso, debe ser comprendida desde dos variantes; externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Bajo ese parámetro corresponde señalar el entendimiento de la uniforme jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional asumido por el actual, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, cuyo razonamiento precisó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.
Ahora bien, con relación a los requisitos de toda decisión judicial, el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterado posteriormente en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “…toda decisión jurisdiccional o administrativa, para asegurar el derecho a la motivación como elemento de las reglas de un debido proceso, debía contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02847-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 60/”2012” de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Visalla Aguirre representado por Teresa Elena Rosquellas Fernández contra César Suárez Saavedra e Iván Sandoval Fuentes, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 29 a 37 vta., el accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2012, a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral en su contra, amparado en los arts. 5, 27, 28, 133 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, mediante Auto 05/2012 de 16 de octubre, por mayoría de votos admitió la excepción planteada, declarando extinguida la acción penal y ordenando el archivo de obrados.
El representante del Ministerio Público y la parte querellante, no conforme con la determinación del Tribunal indicado, impugnaron la decisión; no obstante que, ante el incumplimiento del art. 396 inc. 3) del CPP, debió ser declarado inadmisible; empero, la apelación fue admitida.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 264/2012 de 29 de noviembre, por el que declaró procedente los motivos traídos en apelación dejando sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando la prosecución de la causa; consiguientemente, solicitó enmienda y complementación, misma que fue desatendida, por considerar claro sus fundamentos.
La decisión emanada de las autoridades demandadas resulta ser inmotivada; considerando que, al haberse incumplido con lo dispuesto por el art. 396 inc. 3) del CPP, no correspondía la apertura de competencia del Tribunal de alzada, por cuanto el recurrente se encuentra supeditado a losrequisitos formales y materiales; asimismo, dicho Tribunal no puede corregir falencias en las que se pudo haber incurrido en el proceso; pese a ello, las autoridades demandadas incumplieron lo estipulado por el art. 398 del CPP, cuando su decisión debió circunscribirse únicamente a los aspectos cuestionados por los apelantes; sin embargo, consideraron elementos que no fueron objeto de impugnación, tanto por el representante del Ministerio Público como la parte querellante; puesto que, ninguno de ellos expuso las vacaciones judiciales como elemento a considerarse para el rechazo de la extinción de la acción penal, vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; a los fines de considerar la extinción de la acción penal, debió examinarse la jurisprudencia constitucional y no así un Auto Supremo, que no representa doctrina legal, conforme lo dispone el art. 420 del CPP, pues no emergió de un recurso de casación; de ahí que la decisión de las autoridades demandadas constituye una decisión forzada, inmotivada y sin sustento legal.
La abundante línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0033/2006-R, 0023/2007-R, 0101/2004-R, 0679/2011-R, hacen referencia a la forma de efectuar el cómputo de los plazos a efectos de la extinción de la acción penal, en función a los arts. 5 y 284 del CPP; asimismo, desarrollan el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable; y, los criterios a tomarse en cuenta a los efectos de la extinción de la acción penal. En función a dichos parámetros, la mora procesal es atribuible al Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, conforme señala el entendimiento jurisprudencial referido en las Sentencias antes citadas; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista, dejando de lado la jurisprudencia constitucional y basando su decisión en un Auto Supremo que no tiene carácter vinculante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, mediante su representante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva y “cumplimiento obligatorio a decisiones de carácter vinculante”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la demanda, se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 264/2012, ordenando a los Vocales demandados emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de febrero de 2013, en presencia de la representante del accionante y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Intervención de terceros interesados
Los terceros interesados, identificados por el accionante, pese a su legal citación no intervinieron enla audiencia de la presente acción constitucional.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
César Suárez Saavedra, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 56 a 59, donde expresó lo siguiente: a) El accionante no explicó cómo se vulneraron sus derechos, aludiendo a que se habría omitido la obligatoriedad de presentar precedentes contradictorios, imprecisión que invalidaría la acción de amparo constitucional, por cuanto los juzgadores no están obligados a presentar precedentes contradictorios, sino las partes, al momento de plantear sus recursos de apelación restringida o de casación; b) Sobre el incumplimiento de formalidades en la impugnación, se debe tomar en cuenta que, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, concretamente en sus arts. 180 y 410, rige el principio de informalismo que da paso a la verdad material, en ese sentido la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, precisó que la apelación incidental en materia penal procede sin formalidad alguna; c) La representante a tiempo de cuestionar el Auto de Vista, hace referencia a la falta de fundamentación, a cuyo efecto transcribió una parte del razonamiento y, cuando la Resolución ingresa a explicar las razones de porqué no procedía la extinción de la acción penal, maliciosamente cortó el párrafo, “para colocar puntos suspensivos y colocar “etc.” (sic); no obstante que, la explicación completa muestra las razones del porqué no procedía la extinción de la acción penal, por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal, a tiempo de emitir el Auto que dispuso la extinción de la acción penal, omitió descontar las vacaciones judiciales, según entendimiento emanado de la anterior Corte Suprema de Justicia, precisamente porque las excepciones de extinción de la acción penal se resolvían en dicha instancia, de ahí que no emergían de un recurso de casación; aun no siendo vinculantes dichas resoluciones, no existe prohibición alguna para los tribunales y jueces en materia penal seguir los entendimientos del Tribunal Supremo, lo cierto es que el accionante pretende evitar la re-iniciación de juicio oral, para ello utiliza la justicia constitucional, cuando lo corresponde demostrar su inocencia de la acusación que se le hace por el delito de violación agravada; y,
d) Con relación al incumplimiento del art. 398 del CPP, alegado por el accionante, fue el propio representante del Ministerio Público que en su memorial de apelación, cuestionó la inaplicación del Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009, por lo que la afirmación de que ninguna de las partes hubiera hecho alusión a las vacaciones judiciales, es falsa.
Iván Sandoval Fuentes, Vocal codemandado, mediante memorial cursante a fs. 60, se adhirió inextenso al informe escrito referido anteriormente.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60/”2012” de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 64 a 67, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La denuncia sobre actos ilegales no tiene vinculación con los derechos presuntamente conculcados; así, la supuesta vulneración del derecho a la defensa por las autoridades demandadas, no es evidente; por cuanto, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus prerrogativas de acuerdo a ley, que se traducen en la presentación de incidentes y excepciones, hasta conseguir una resolución de primera instancia, declarando la extinción de la acción penal; tampoco, existe vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues no se le impidió acudir al sistema judicial; 2) Del análisis de la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, se colige que la misma cumplió todas las exigencias de fundamentación, lo cual implica invocar el derecho, la jurisprudencia, la explicación de las autoridades sobre las razones del porqué se debe fallar en uno u otro sentido; 3) El razonamiento de las autoridades demandadas, no demuestra el incumplimiento de los entendimientos de las SSCC0101/2004-R y 0679/2011-R; más aún, si el accionante no precisó el acápite de las señaladas resoluciones que fueron incumplidas; asimismo, la aplicación del Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009, no implica vulneración de derechos, por cuanto el criterio de descontar las vacaciones judiciales a los efectos del cómputo de plazos, tiene su sustento legal en el art. 130 del CPP; y, 4) La denuncia en sentido de que las impugnaciones no hayan hecho alusión a la vacación judicial como elemento a considerarse, es falsa, puesto que dicho criterio fue traído a colación por parte del representante del Ministerio Público; por consiguiente, este aspecto no fue introducido a la Resolución de manera oficiosa.
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