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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0896/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0896/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar la valoración de la prueba efectuada por los órganos competentes para hacerlo, pues no es posible que vía constitucional se analice la prueba producida en un proceso de saneamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar la valoración de la prueba efectuada por los órganos competentes para hacerlo, pues no es posible que vía constitucional se analice la prueba producida en un proceso de saneamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. "... La representante indica que dentro del proceso de reversión no se hubiere notificado al accionante con el informe circunstanciado 094/2011, impidiéndosele observar el mismo; empero, revisados los antecedentes que hacen al proceso agrario, se constata que esta denuncia recién la hizo mediante la interposición de la acción de amparo constitucional; además, una vez examinada la demanda contenciosa administrativa, se establece que en ningún momento observó esta falta de notificación y tampoco lo hizo en la tramitación del proceso con la formulación de incidente o medio de impugnación alguno, por lo que si existió lesión a algún derecho, el accionante, al haberse asumido una conducta pasiva convalidó la supuesta lesión, entrándose por ende al ámbito de los actos consentidos, que fue desarrollado de manera amplia por el Tribunal Constitucional encontrándose entre otras las SSCC 0906/2010-R y 0231/2010-R. La representante del accionante, también refiere en la acción de amparo constitucional que, desde el informe circunstanciado 094/2011, no se hubiere realizado una correcta valoración de los medios de prueba aportados que demuestran el cumplimiento de la FES, omisión en la que también incurrió el Tribunal Agroambiental. Por la fundamentación realizada precedentemente, se pretende que este Tribunal vuelva a valorar y analizar los diferentes medios de prueba aportados; empero, del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta instancia constitucional no puede realizar una nueva valoración, puesto que es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria o administrativa, salvo que la peticionante demuestre que la valoración que realizaron los jueces de instancia fue arbitraria o irracional, existiendo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o que no se haya considerado de manera arbitraria algún elemento, hecho que no ocurrió, solo se limita a señalar que en las diferentes instancias no se tomaron en cuenta las diferentes certificaciones que acreditan el cumplimiento de la FES, pero no cumple con los presupuestos necesarios para que este Tribunal pueda ingresar a determinar si efectivamente existió tal omisión, puesto que no se señala si hubo un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, encontrándose este Tribunal impedido de analizar nuevamente la prueba producida en el proceso de saneamiento. Además es necesario dejar en claro que revisada la Sentencia Agroambiental en cuestión, en el punto tres del último considerando de ésta, los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de manera separada hacen referencia a cada uno de los elementos de prueba que considera que no fueron valorados indicando los motivos por los cuales éstos no demuestran que se hubiera cumplido de manera efectiva la FES."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2014 Sucre, 12 de mayo de 2014 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 05352-2013-11-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 282/013 de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 383 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariana Díaz Ramos en representación legal de Oscar Miguel Ortiz Antelo contra Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 11 y 21 de octubre de 2013, cursantes de fs. 39 a 62 y 67, la representante del accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso de reversión del predio denominado “Laguna de Jochi”, se emitió informe técnico UCR 481/2011 de 12 de mayo, en el que textualmente se indica que la información gráfica fue proporcionada por el satélite LANDSAT, además señala que este tipo de imágenes son de utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no pequeñas; asimismo, se refiere a que no se puede determinar la existencia de actividad ganadera y forestal, por ende este medio no es el idóneo para determinar la función económica social (FES), por lo que salta la duda, en base a qué informe se inició el procedimiento.de reversión.

Los profesionales jurídicos del INRA, mediante informe preliminar DGAT REV INF 073/2011 de 2 de septiembre, basándose en informes, resoluciones y documentos inexistentes, determinan que el predio “Laguna de Jochi” y su extensión “La gotita” no cumplen con la FES, y es como emergencia de todo ello que el Director Nacional del INRA, mediante Auto de 20 de diciembre de 2011, determina que se emita la resolución administrativa de reversión del predio “Laguna de Jochi” en aplicación de los arts. 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, aprobando así el informe circunstanciado DGAT REV 094/2011 de 19 de diciembre, mismo que no fue de conocimiento del accionante y por ello no pudo objetar la valoración de la prueba realizada; asimismo, refiere que en la emisión del referido informe, no se consideró la ficha catastral y la ficha de cumplimiento de la FES, que demuestra la existencia de ganado, alambrado, atajos, etc.

Es así que a pesar que las indicadas fichas demostraban el cumplimiento de la FES en el predio, se procedió a revertir éste mediante proceso, en el cual el accionante no pudo asumir defensa, extremo que no fue tomado en cuenta por los Magistrados ahora demandados a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental 013/2013 de 26 de abril.

Concluido el proceso de reversión con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) de reversión RES REV 017/2011 de 23 de diciembre, refiere que el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra ésta, el 27 de abril de 2012, indicando que el Director Nacional del INRA a.i. actuó dentro del proceso de reversión con una competencia que está viciada de nulidad, ya que violó lo estipulado en el art. 51 del DS 29215, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no existir documentación que respalde la emisión de dicha resolución; el mencionado artículo, refiere que la avocación debe ser expresa, motivada, pública y cuando concurran circunstancia de índole técnico, económico o legal que lo justifique; por otro lado, señala que la avocación fue emitida por RA 390/2009 de 24 de noviembre, por una anterior autoridad del INRA y que el propio Director Nacional del INRA -ahora codemandado-, reconoció su caducidad, pero contradictoriamente luego utiliza la referida Resolución Administrativa para conocer todos los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz; también señala sobre el tema de avocación, que éste instituto no puede ser utilizado en procesos sancionatorios como es el proceso de reversión, puesto que considerando las dos etapas que conforman el proceso de reversión el Director Nacional del INRA actuaría como juez y parte, vulnerándose así el art. 196 del DS 29215.

Señala también, que los Magistrados demandados a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental 013/2013, no realizaron una fundamentación de acuerdoa la normativa constitucional y agraria, ya que sólo se limitaron a copiar los fundamentos del memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa presentada por el INRA, obviando considerar todos los puntos impugnados que se encuentran en dicha demanda, y tampoco se analizó el informe preliminar DGAT REV INF 073/2011, que contiene afirmaciones falsas, no habiendo considerado el trabajo de campo realizado y que se encuentra plasmado en las fichas catastral y de cumplimiento de FES y otros documentos que se presentaron durante el proceso de reversión que evidencian el cumplimiento de la función económica social.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La representante del accionante alega que se lesionó el derecho de éste a la propiedad privada y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental 013/2013 y la RA de reversión RES REV 017/2011, y se ordene al Director Departamental del INRA Santa Cruz, emita nueva resolución de procedimiento de reversión y sea con la imposición de costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 382, presentes la representante de la parte accionante, el abogado de los demandados y Ana María Baldivieso Bascopé en representación de Luis René Castedo Pereyra y Paula Alejandra Peña Hasbún de Castedo, como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante, ratificó el contenido de la acción y ampliando el mismo señaló que; a) La avocación no cumple para su aplicación con las exigencias previstas por los arts. 51 del DS 29215 y 9 de LPA, tampoco se notificó a la parte interesada con esta avocación; b) En otros procesos contenciosos administrativos el Tribunal Agroambiental declaró que efectivamente esta Resolución de avocación no cumple con los requisitos de ser concreta, expresa, motivada y pública, habiendo declarado probadas esas demandas; y, c) El Director Nacional del INRA usurpó funciones al emitir la Resolución de reversión, atentando al juez natural como elemento del debido proceso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, demandados, por informes presentados el 8 de noviembre de 2013, corrientes de fs. 318 a 327 y 328 a 337 vta., señalaron: 1) La avocación realizada por el Director Nacional del INRA cumple con los requisitos legales para su aplicación conforme se indicó en la Sentencia Agroambiental 013/2013; asimismo, refieren que no existe normativa que prohíba al Director Nacional del INRA emitir resoluciones de esta naturaleza, por cuanto es una denuncia que carece de trascendencia; 2) Sobre el incumplimiento del art. 181 del DS 29215, en el proceso de reversión, los Magistrados se ratifican en el fundamento del quinto Considerando, punto 2 de la Sentencia Agroambiental referida; 3) En relación a la RA de reversión RES REV 017/2011, que supuestamente no considerada en la indicada Sentencia Agroambiental, se ratifican en la explicación realizada en el punto 3 del quinto Considerando de la señalada Sentencia Agroambiental; 4) La conformación de una sociedad accidental de los propietarios de los predios "El Jochi", "La laguna" y "La gotita”, significa el trabajo uniforme en los tres predios; empero, de acuerdo al certificado de uso de suelos, determina reglas de intervención limitadas para la ganadería extensiva, dado que implica un uso controlado, extremo que puede ser considerado como excusa para no realizar actividades propias y así cumplir con la FES; 5) En relación a que no se hubiera cumplido el principio de integralidad previsto en el art. 186 de la CPE, incurriendo en contradicciones, no es evidente, ya que si se aplicó el referido principio en relación a la normativa constitucional y agraria sin vulnerar derechos al debido proceso, a la defensa, siendo la Sentencia pronunciada en el proceso contencioso administrativo, clara, coherente y precisa sin que exista contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva; 6) Sobre la vulneración al debido proceso y a la defensa, de la revisión que se realizó al procedimiento de reversión, se establece que el hoy accionante, participó en todo este proceso y no interpuso incidente alguno para hacer valer sus derechos que supuestamente fueron afectados; y 7) En la demanda de interposición de amparo constitucional, no existe una relación entre los hechos que detalla con los derechos supuestamente vulnerados.

Roberta Cáceres representante legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA codemandado, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 295 a 306, expresó lo siguiente: i) Mediante RA 390/2009, el Director Nacional del INRA determinó avocarse para sí, la competencia de iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria que se sustanciarían en el departamento de Santa Cruz, ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51.1 inc. a) del DS 29215; ii) La Dirección General de Administración de Tierras del INRA, utilizandoantecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Laguna de Jochi y otros" (sic) emitió el informe preliminar DGAT REV INF 073/2011 de 2 de septiembre, que sugiere se inicie proceso de reversión ante el aparente incumplimiento de la FES; iii) El 17 de septiembre de 2011, se llevó acabo la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, y es en base a este acto procesal que se elabora el informe circunstanciado DGAT REV 094/2011, señalándose en el mismo, entre otros puntos, que la mensura realizada por el INRA y los datos proporcionados por Derechos Reales (DD.RR.) no coincidían, además que se procedió a la notificación con esta Resolución a todos los interesados, el 29 de marzo de 2012, conforme consta a fs. "666-669", por cuanto la situación legal del predio "Laguna de Jochi" ya fue definida por la RA de reversión RES REV 017/2011 y que fue ratificada por la Sentencia Agroambiental 013/2013; iv) Se dieron los presupuestos establecidos en el art. 51.I inc. a) del ya referido Decreto Supremo para la avocación, puesto que no se contaba con el personal necesario para sustanciar el proceso; v) La reversión tiene su sustento constitucional en el art. 56 de la CPE y el art. 52 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que fue modificado por el art. 29 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que establece que el incumplimiento de la FES es causal de reversión; asimismo, señaló que de acuerdo al indicado Decreto Supremo, el proceso de reversión puede ser incluso de oficio; vi) La reversión tiene su presupuesto señalado en su norma legal por lo que no existe lesión a la seguridad jurídica; vii) Todas las partes interesadas fueron notificadas con el Auto de inicio del proceso de reversión; viii) El cumplimiento de la FES se realizó in situ en cumplimiento de las normas técnicas vigentes y lo dispuesto en el art. 192.III del DS 29215, hecho que consta en el acta de audiencia de producción de prueba; ix) De acuerdo al art. 181 del Decreto Supremo antes señalado, son susceptibles de reversión las propiedades medianas, empresas agropecuarias y sus futuras divisiones como efecto de contratos; x) No es suficiente el tener intenciones de querer implementar infraestructura o mejoras a corto o mediano plazo para cumplir de manera efectiva la FES; xi) La avocación no fue objetada en el proceso administrativo de reversión por ningún medio; y, xii) La parte accionante emplea los mismos argumentos que utilizó en el recurso contencioso administrativo que ya fue resuelto por el Tribunal Agroambiental.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana María Baldivieso Bascopé representante legal de Luis René Castedo Pereyra y Paula Alejandra Peña Hasbún de Castedo, terceros interesados y propietarios del predio "Sonicocoma", por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 217 a 223 y en audiencia, señaló que tanto las autoridades del INRA como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental lesionaron derechos fundamentales; irregularidades que fueron convalidadas por la Sentencia Agroambiental 013/2013, en lugar de declararlas nulas de conformidad a los arts.122 de la CPE, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y es que al no haberse observado los arts. 29 y 32.III de la Ley 3545, se pudo realizar las impugnaciones y observaciones, por último indica que la jurisprudencia señalada demuestra que las autoridades demandadas omitieron valorar en su conjunto los medios de prueba y únicamente se limitaron a citar artículos del DS 29215.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 282/013 de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 383 a 390 vta., denegó la acción de amparo constitucional, argumentando que: a) Los principios alegados por la representante del accionante no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, sin embargo lo realiza de manera excepcional cuando se vincula el principio con un derecho, situación que no se dio en el presente caso; b) Refiere a que el Director Nacional a.i. del INRA hubiere actuado sin competencia, por lo que al existir un recurso específico para ello como es el recurso directo de nulidad y no ser parte de los alcances de la acción de amparo constitucional para atender la denuncia formulada, el accionante confundió la vía de impugnación; c) El accionante a través de su representante, pretende que se haga una interpretación de la legalidad de la aplicación del instituto de la avocación, labor que es privativa de la jurisdicción ordinaria, y si bien de manera excepcional se puede realizar tal labor, el accionante tiene la obligación de indicar de manera clara y precisa qué principios interpretativos se hubieren quebrantado o desconocido por la autoridad o juez que realizó la interpretación; y, d) Sobre el derecho a la propiedad, no se realiza ningún nexo de causalidad entre el hecho y el derecho denunciado de lesionado, existiendo una total ausencia de causalidad entre el elemento fáctico y su calificación jurídica.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de septiembre de 2011, Julio Urapotina Aguaruarapa, Director Nacional a.i. del INRA, determinó en base a la RA 390/2009 de 24 de noviembre, avocarse los procesos de reversión, previa verificación de la FES, de los predios denominados "Laguna de Jochi", "Pantaleón", "Bonanza", "San Mateo", "Boreal", "Quita zapato" y "San Roque" (fs. 3 a 5).

II.2. Acta de producción de prueba y verificación de la FES, realizada el 17 de septiembre de 2011, en el predio denominado "Laguna de Jochi" con lapresencia de Luis René Castedo Pereyra, José Hernán Saavedra Monfort; Saúl Farell Sánchez y Oscar Miguel Ortiz Antelo (fs. 6 a 9).

II.3. RA de reversión RES REV 017/2011 de 23 de diciembre, mediante la cual se estableció revertir parcialmente el predio “Laguna de Jochi”, con título ejecutorial MPANAL000626 de 21 de diciembre de 2005, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 15 a 20).

II.4. Oscar Miguel Ortiz Antelo, ahora accionante, mediante memorial de 27 de abril de 2012, presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA de reversión RES REV 017/2011, pidiendo que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 21 a 25 vta.).

II.5. Sentencia Agroambiental 013/2013 de 26 de abril, mediante la que se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Sólo es necesario acreditar la condición de Director Nacional del INRA para avocarse las atribuciones de los órganos inferiores, ello conforme al art. 51 del DS 29215, además que la RA 390/2009, no fue dejada sin efecto por otra resolución de igual jerarquía; 2) La Resolución Administrativa referida, cumple con los requisitos necesarios para que se dé la avocación como se que es clara y específica; 3) Si bien efectivamente existe otra Resolución de avocación 001/2012 de 3 de enero, ésta no es contradictoria a la Resolución Administrativa de 2009; 4) Sobre el extremo referido a que el instituto de la avocación no es aplicable a procesos sancionatorios, el art. 51 del ya indicado Decreto Supremo, no hace referencia a qué cosas se puede avocar y a cuáles no; 5) En relación a que se debió considerar como una sola unidad productiva a los predios “El Jochi” y “La gotita” en mérito al documento de constitución de asociación accidental o cuotas en participación, no fue objeto de cuestionamiento este documento; empero, al no haberse hecho efectivo en la realidad en los terrenos, no existió un trabajo real y efectivo que permita determinar el cumplimiento de la FES, habiendo considerado también las diferentes certificaciones presentadas por la parte hoy accionante; y, 6) Todas las actuaciones realizadas en el proceso de reversión se las realizaron en el marco de la Constitución y de las normas aplicables al caso (fs. 28 a 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante del accionante, señala la vulneración del derecho de éste a la propiedad privada y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, puesto que dentro del proceso de reversión del predio “Laguna de Jochi”el Director Nacional a.i. del INRA, quien actuó sin competencia, cometió una serie de irregularidades que no fueron subsanadas por el Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo que siguió contra la Resolución de reversión, puesto que ese Tribunal confirmó la reversión en base a los fundamentos del memorial de respuesta que hizo el INRA al indicado recurso, además que no se respondieron todos los puntos cuestionados.

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