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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0896/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0896/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intra procesales que la ley le franquea y no lo hizo, siendo evidente que esta acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intra procesales que la ley le franquea y no lo hizo, siendo evidente que esta acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” En el caso concreto se advierte que ante el pronunciamiento del Auto de 19 de diciembre de 2014, por parte del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, el accionante, si consideraba que ese actuado lesionó sus derechos y era incorrecta dicha disposición, el mismo tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación conforme dispone el art. 518 del CPC que establece: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se colige que, el presente caso, se adecua la aplicación del principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, ya que tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intra procesales que la ley le franquea, siendo evidente que esta acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, por lo que, sin entrar en mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10511-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 345 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Hernán Inturias Villarroel contra Hernán Mendoza Iriarte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de enero y 2 de febrero de 2015, cursantes de fs. 52 a 61 vta. y 309 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que, Noemí Guzmán Orellana le inició una demanda en vía sumaria de cumplimiento de contrato de manera absolutamente ilegal y a la fecha de presentación de la acción de igual manera pretendía el desapoderamiento de la vivienda, cuando no correspondía la aplicación de esa figura jurídica, siendo exclusiva sólo para procesos de ejecución, ya que el desalojo es de carácter ordinario de conocimiento y no es procedente efectuarlo en uno sumario de manera accesoria.

Dentro el proceso, interpuso las excepciones de impersonería y prescripción, ya que la demandante no tuvo personería suficiente para iniciar el proceso al existir un copropietario del inmueble, no acreditó ser propietaria absoluta ni presentó poder para representar; por otro lado, la demanda fue interpuesta.después de doce años, ya que finalizado el contrato de anticresis, esperó pacientemente la devolución del capital, sin resultado positivo.

Añadió que, se suscribió un contrato apócrifo el 9 de febrero de 2000, por un plazo de dos años, y no era posible pedir el cumplimiento de un documento que es ilegal, por mandato del art. 1430 del Código Civil (CC), de donde advirtió que en el presente caso, se omitió e incumplió un mandato legal, específico, concreto, restringiendo su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la integridad física, a un hábitat y vivienda, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 15, 19, 21, 23, 56, 58, 60, 61 y 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto y declarando nulo lo obrado en el proceso, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 345, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: a) Se realizó un contrato fuera de lo legal, más allá de lo que prescribe y manda el Código Civil, que expresa que un documento de anticrético debe ser un documento público protocolizado y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y no se cumplió con ese requisito; b) Al haberse admitido la demanda con un documento privado y hacer cumplir el mismo se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad; y, c) Un proceso de lanzamiento debe emanar dentro uno de desalojo en la vía ordinaria, en el que las partes participen en igualdad de condiciones, se pretende desalojarlos y lanzarlos como accesorios a un cumplimiento de contrato.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Hernán Mendoza Iriarte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación, no presentó informe alguno que pueda ser considerado, ni se presentó en audiencia.I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos intra procesales que la ley le franquea y no lo hizo, siendo evidente que esta acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0896/2015-S1Fuente oficial