Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, puesto que dentro el proceso penal iniciado contra el accionante, este interpuso incidente de recusación que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) de los datos del proceso, se advierte que una vez interpuesta la imputación formal contra los aprendidos, el caso fue sorteado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el 13 del mes y año señalados, autoridad contra la cual el particular codemandado interpuso incidente de reacusación, el mismo se halla pendiente de resolución, por lo que correspondía al accionante, acudir ante el Juez de la causa a efecto de denunciar la vulneraciones invocadas por sus representados, para que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional, es decir denunciar la supuesta ilegal aprehensión, efectuado por los funcionarios policiales como por la Fiscal demandada, al ser este el medio más efectivo, inmediato e idóneo par el resguardo y respeto de sus derechos y no así activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado las vías que la justicia ordinaria prevé conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 de ésta Sentencia , por lo que al encontrarse el presente caso, dentro de la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, no es viable otorgar la tutela que se pretende".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01100-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 18 a 21 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Róger Valverde Pérez en representación sin mandato de Miguel Molina Villegas, Ariel Vaca Andrade, Roberto Carlos Soria Rosales, Michel José Camacho Sekeiros, Carlos Rosales Saravia, Ángela Rocío Baptista, Clavel Soliz Miranda, Carlos Rodríguez Rivera, “Edgar” Xavier Zoboneta Gallardo, Marco Antonio Álvarez Huarchi, Fidel López Guzmán, Augusto Rivero Sánchez, Rolando Álvarez Crespo, Alejandro Mejía Cumara y Sergio Michael Gómez Silva contra Elena Palomeque Rivera, Fiscal de Materia y Jorge Enrique Bedregal Guzmán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 y 15 de junio de 2012, cursante a fs. 2 y vta. y 13, respectivamente el accionante por sus representados refiere que;
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2012 a horas 11:00, sus representados fueron detenidos por funcionarios de Radio Patrullas 110 y llevados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, donde permanecieron detenidos por más de cuarenta y ocho horas, sin que su situación jurídica y su derecho constitucional a la libertad de locomoción se esclarezca.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión del derecho a la libertad personal y la detención ilegal e indebida de sus representados, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a sus representados al encontrarse indebida e ilegalmente detenidos, disponiéndose su libertad inmediata y se libre los correspondientes mandamientos de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 de obrados, sin la presencia de la Fiscal de Materia demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad; asimismo señaló que: a) La Fiscal demandada, inició un proceso penal por allanamiento y robo en contra de sus representados, a pesar de que uno de ellos, “Michell” Gómez Silva, adquirió el inmueble por venta judicial, quien luego de haber realizado los trámites correspondientes, mediante orden de desapoderamiento, ocupó el mismo; de igual forma hasta antes del cumplimiento de la referida orden el inmueble estuvo siendo habitado por el querellante, quien indiscriminadamente ingresó al inmueble y llamó a la Policía, a pesar de que el registro de Dirección Departamental de Derechos Reales (DD.RR.), señala quién es el último propietario; pese a ello, los verdaderos dueños fueron aprehendidos; b) Se imputó a diecinueve personas por allanamiento y robo, sin hacer una fundamentación, se escuchó una versión con documentos mañosamente presentados, sin ninguna investigación, razón por la cual, amplían la acción tutelar contra el investigador, porque éste tenía la obligación de llevar adelante toda la investigación, existiendo procesamiento indebido por cuanto la imputación debió cumplir con lo establecido por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose el debido proceso, ya que las partes no pueden defenderse; y, c) El querellante planteó una recusación, que debía tratarse en audiencia de 14 de junio del año en curso, bajo el fundamento de que el Juez cautelar tenía un interés en el proceso, al amparo del art. 316 inc. 5) del CPP, la misma que fue rechazada por no tener un fundamento legal, constituyéndose una obstrucción a la administración de la justicia, aspecto que les impide hacer uso de los recursos que les franquea laI.2.2. Informe del Fiscal y del particular demandado
La Fiscal de Materia demandada, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad y tampoco presentó informe escrito.
Por su parte, Jorge Enrique Bedregal Guzmán, codemandado, a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) La aprehensión de los imputados ha sido realizada en flagrancia, tal como el Código de Procedimiento Penal lo establece; debido a que éstos ingresaron violentamente en el mencionado inmueble con maquinaria pesada y pudiendo el Fiscal también disponer la aprehensión; empero, el Juez cautelar, es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, de acuerdo a lo prescrito en el art. 233 del CPP; y, 2) La acción de libertad se aplica cuando la lesión no sea reparada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin embargo existen medios eficaces que debieron ser utilizados previamente por los accionantes, ya que de evidenciarse defectos absolutos quien se debe recurrir ante el Juez cautelar; asimismo, tanto Jorge Enrique Bedregal Guzmán como la Fiscal demandada no cuentan con legitimación pasiva, porque no tienen detenidos a los imputados y menos pueden disponer su libertad, por lo que solicita se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
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