Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el derecho de petición, ya que su solicitud referente al servicio de agua fue contestada por la parte ahora demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Aspectos de los que se extrae que si bien es evidente que las solicitudes del accionante, en un principio no fueron atendidas por la parte ahora demandada, quien argumenta tener otra razón social, cursa en obrados la nota de 17 de octubre de 2011, por la que el Presidente del Comité de Aguas “Coña Coña Km 4 ½”, le dio respuesta, indicándole que por la escasez de agua, tiene muchas solicitudes de dotación de agua potable, que por información conocen que está construyendo un condominio para cuatro familias con la intención de su posterior venta, sin embargo su solicitud es para el uso de su vivienda y no para un condominio, y que por el alto consumo de agua que significaría y por las varias solicitudes de inclusión de nuevos socios y la disminución considerable del caudal de agua años atrás, vieron la necesidad urgente de programar la perforación de un nuevo pozo, en consecuencia, el accionante obtuvo respuesta a sus solicitudes del servicio de agua, según se verifica de la documentación cursante de fs. 51 a 52, aspecto que no fue desvirtuado por el accionante, consiguientemente, al no haber hecho constar este aspecto a momento de efectuar sus solicitudes, no lo hizo de forma clara, precisa y de forma veraz, al igual que en la presente demanda, tampoco se ha demostrado que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa legal que rige el suministro de servicios de agua potable y alcantarillado, por lo que no se tiene certeza de la verdadera situación del accionante y su predisposición a cumplir con todo lo requerido para la obtención del líquido".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24787-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Maldonado Rojas contra la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, representada por Melo Valdez Calle, Presidente, Isidro Avendaño Villarroel, Vicepresidente y Antonia de Hinojosa, Tesorera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 20 a 26 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del inmueble en construcción ubicado en la zona Coña Coña, calle Manuel Ángel Anaya entre las avenidas Blanco Galindo y Juan Pablo II, distrito 4, manzana 257, A2, 3765, lugar donde la Cooperativa de Agua “Coña Coña” presta el servicio de distribución de agua potable en la zona años atrás.
El 3 de marzo de 2011, necesitaba del servicio de agua, por lo que mediante nota dirigida a Melo Valdez Calle, Presidente de la referida Cooperativa, solicitó su ingreso como socio y autorización para la provisión de agua potable que no fue atendida. El 12 de mayo del indicado año, efectuó otra nota a dicha autoridad en el mismo sentido, la cual tampoco obtuvo respuesta.
Señala que, el 22 de junio de 2011, efectuó una nota a James Ávila, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), solicitando auxilio y acceso a la provisión del servicio de agua potable, por parte de la Cooperativa ahora demandada, haciéndole conocer que como vecino de la zona, anteriormente acudió al Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, manifestando su disposición de sujetarse a las regulaciones y aportes consistentes en $us550.- (quinientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada acometida, solicitud que es de tiempo atrás y en atención a que este servicio básico constituye un derecho humano y considerando que dicha solicitud no ha merecido respuesta, la interpreta como una negativa de concederle el acceso a ese servicio.
La AAPS, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió el Cite AAPS1410-C1393-JAC247/2009 de 4 de julio, dirigida a Melo Valdez Calle, Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, por el que solicitó informe al amparo del art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, sobre los motivos por los que no se realizó la instalación del servicio de agua potable a su persona, informe que debió ser remitido en el plazo de cinco días; sin embargo, pese a que se le notificó, no mereció respuesta alguna, por lo que el 1 de agosto de 2011, realizó una nueva nota a James Ávila, Director Ejecutivo de AAPS, haciéndole conocer su preocupación y su reclamo formal.
Indica que, el 18 de agosto de 2011, la AAPS emitió el Auto por el que otorgó a las “partes” el plazo de diez días computables desde la notificación para que contesten y presenten pruebas de cargo y descargo que consideren pertinentes.
Agrega que, el 16 de septiembre de 2011, envió una carta reiterando su solicitud de notas enviadas el 22 de junio, 20 de julio, 1 de agosto del referido año, acompañando pruebas consistentes en planos de construcción y fotografías de construcciones en la zona de “Coña Coña”; transcurrido el plazo otorgado por la AAPS, la parte demandada, no hizo uso de su derecho; por lo que el 22 de septiembre del indicado año, se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, que declaró procedente la denuncia, señalando que la citada Cooperativa, debe instalar el servicio de agua a su inmueble, bajo alternativa de seguirse las acciones legales correspondientes en caso de negativa, debiendo para ello cumplir con los requisitos solicitados por dicha Cooperativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16, 20, 373, 374 y 375 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) El acceso al servicio de agua potable y alcantarillado sanitario; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integralidad la demanda y amplió la misma, manifestando que: 1) Lo que se amenaza y se restringe de acuerdo al art. “126” de la CPE, en relación al art. 16 del mismo cuerpo legal, referido al derecho al agua y a alimentación, es un derecho humano, tomando en cuenta además los arts. 110 y 373.I de la CPE, por lo que en el presente caso se está suprimiendo el derecho universal al agua; y, 2) Se envió carta el 22 de junio de 2011, a través de la cual se puso en conocimiento de la AAPS, misma que por Resolución Administrativa Regulatoria 799/2011 de 22 de septiembre, obligó a que puedan dar uso universal al derecho al agua, que le fue vulnerado.
En uso de su derecho a la réplica añadió que no se puede cuestionar que un ciudadano habite un bien y decida construir otro, por cuanto no va en contra de la colectividad.
I.2.2. Informe de las personas demandadasMelo Valdez Calle, Isidro Avendaño Villarroel y Antonia de Hinojosa, presentaron informe escrito a fs. 63 a 65 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron: i) Están de acuerdo con el fundamento que toda persona tiene derecho al agua; ii) Lo que no dijo el accionante es que el agua es para cuatro edificios que serán condominios, por lo que no se le está quitando ningún derecho constitucional al agua, al no existir agua en ese lote, que al estar en construcción debió tomar sus previsiones, ya que los que tendrían que entrar a vivir tendrían que ser los accionantes de la presente acción tutelar; iii) El accionante tiene agua potable en su vivienda, él no vive en el lugar y se demuestran mediante fotografías que el inmueble está a media construcción; iv) El derecho al agua no le ha sido quitado al accionante, no ha existido ningún abuso o arbitrariedad por parte del Comité Aguas y por lo tanto, sus derechos y garantías siguen vigentes; v) El accionante, afirma desconocer si se trata de una cooperativa o un comité de agua; sin embargo, presentó una carta indicando "Comité de Agua" y firma el Presidente del mismo; empero, no tiene personería jurídica, porque se trata de ciento setenta y siete personas que han hecho un pozo para proporcionar de agua a esa zona; vi) Se ha indicado que no se puede dar agua porque no alcanza el caudal para más gente son 30 000 l de agua para ciento setenta y siete familias y que si es que se hará otro pozo se podrían incluir a otras personas; vii) "SEMAPA" se encuentra a 50 m de distancia de la urbanización, entonces debió recurrir a dicha institución para que se le otorgue agua; viii) No corresponde ingresar al fondo de esta situación, por cuanto se habla de una Cooperativa de agua, la misma tiene personería jurídica; sin embargo, en el presente caso se refiere a un Comité de agua, la "SC 0652 de 4 de mayo de 2004", indica que cuando no sea identificada con exactitud quiénes son las personas jurídicas o naturales, si es cooperativa u otra sociedad civil, se debe notificar a todos los miembros, en este caso los que componen el Comité del agua; ix) Isidro Avendaño Villarroel, no es Vicepresidente del Comité, es un socio, por lo que en caso de que se conceda la tutela debe ser únicamente para los demandados, irregularidades que deberían solucionarse de forma previa por falta de legitimación pasiva; x) Cuando existe un daño en la restricción del derecho al agua primero debe existir una medida preparatoria en materia penal, lo que no existe y es sólo un negocio de construir cuatro viviendas, por lo que la presente demanda carece de fundamento, al no existir actos ilegales ni indebidos.
En uso del derecho a la dúplica añadió que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada, pero no ha definido que son bienes de carácter plural y el Tribunal de garantías “no esta hecho” (sic) para ordenar conexiones de agua, en negocios privados en detrimento del líquido elemento que llega a ciento setenta y siete familias, por cuanto una persona que va a construir un condominio, primero debe hacer un pozo de agua, el constructor debe velar por la existencia del servicio de agua potable, luz, teléfono. Asimismo, se debe tener en cuenta que se presentó una lista de los dueños del tanque, por lo tanto la presente acción debe ser dirigida contra todos ellos como legítimos propietarios, considerando además que es evidente que se envió dos cartas a la Cooperativa de agua, siendo que la misma no existe, y no se citó a todos los miembros del “Comité de agua”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, dictaminó porque se conceda la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción, en la prueba presentada se evidencia la existencia de dos oficios suscritos por el accionante dirigidos al...Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, Melo Valdez Calle, con las constancias de recepción, al Jefe de Atención al Consumidor de la AAPS; y la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, ordenando a la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, instalar el servicio requerido al inmueble del accionante, que acredita la existencia de una entidad encargada de la provisión de agua potable en la zona de Coña Coña, resultando irrelevante que la misma asuma la condición de cooperativa, ya que debían haber acreditado “la personalidad jurídica que asume la persona jurídica demandada” (sic); b) El accionante dirigió su acción contra las personas que afirma son los representantes de la Cooperativa de Agua “Coña Coña” y como responsables de la afectación a su derecho; empero, los demandados, Melo Valdez Calle y Antonia de Hinojosa afirman que Isidro Avendaño Villarreal no es Vicepresidente de dicha Cooperativa, sin acreditar este aspecto, tampoco desvirtuaron ser Presidente y Tesorera, respectivamente, desprendiéndose de las pruebas presentadas la existencia de un ente administrador de agua potable en la zona de Coña Coña denominado Comité de Aguas, cuyo Presidente es Melo Valdez Calle, ya que con esa denominación contestó a la petición formulada por el accionante, lo cual permite evidenciar su existencia, sea cooperativa o comité, por lo que los demandados, tienen suficiente legitimación pasiva para ser demandados; c) El derecho al agua es un derecho fundamental de las personas, constituye una de las condiciones más importantes para su supervivencia desarrollo y dignidad, su ejercicio se halla supeditado a las necesidades de uso personal y doméstico de las personas, su acceso a cambio de un precio adecuado y razonable, sin restricciones, resultando ser un derecho fundamental para la subsistencia o supervivencia del individuo; d) De acuerdo a los planos presentados por el accionante y las fotografías adjuntadas por los demandados, las obras civiles consisten en la construcción de cuatro edificaciones cada una de dos plantas tipo condominio con una superficie total construida de 702,15 m2, que al estar en construcción el accionante no vive en ellas, tampoco puede presumirse que todas serán habitadas por su familia, quien según su identificación tiene su domicilio en la calle Pasteur 123; e) Las peticiones efectuadas a la Cooperativa de Agua Potable de la zona Coña Coña, han tenido por finalidad la dotación de agua para las construcciones que presumiblemente serán vendidas a terceras personas, por lo que la presente acción no está dirigida a garantizar las condiciones de supervivencia desarrollo y dignidad personal del accionante y de su familia, al no haberse acreditado que el mismo tenga la necesidad de que se le provea de agua para satisfacer sus necesidades de uso personal y doméstico, por consiguiente, para el ejercicio del derecho fundamental al agua y los derechos emergentes a la vida, salud y dignidad; y, f) La presente acción tutelar no está dirigida a la protección del derecho propietario del accionante sobre su inmueble sino a su derecho al acceso al agua a través de una entidad privada, que como advirtió la parte demandada, debe también velar por el similar derecho de sus asociados, por lo que al no cumplir con las condiciones requeridas para la protección inmediata de sus derechos fundamentales demandados cuya vulneración no fue demostrada corresponde denegar la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante carta de 3 de marzo de 2011, presentada un día después por Luis GonzaloMaldonado Rojas -ahora accionante-, dirigida al Presidente de la Cooperativa de Agua, Melo Valdez Calle, solicitó su ingreso como socio y autorización de provisión de agua potable (fs. 3). Asimismo, mediante nota de 12 de mayo del citado año recepcionada el 19 del referido mes y año, el accionante junto con el Presidente “OTB” (sic) Alfredo Salazar, reiteraron la solicitud efectuada el 3 de marzo del indicado año, señalando entre otros aspectos que luego de la conversación que sostuvieron con el Presidente de la Cooperativa de Agua y la Tesorera, no tuvieron respuesta hasta esa “fecha” y según se verifica en varios domicilios del sector existiría presión suficiente y no afectaría a los vecinos usuarios, quienes tampoco tendrían objeción (fs. 4).
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