Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y con relación a la legitimación pasiva aclara que más allá de los formalismos se encuentra el hecho de que existe una constante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no puede mantenerse indefinidamente por el cambio de autoridades de una determinada entidad, por lo que dicha situación debe ser prontamente solucionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6." En cuanto a la legitimidad pasiva, el Tribunal de garantías refiere que el actual Director del COVIPOL ha sido recientemente nombrado, por lo que no es responsable de las presuntas omisiones que alega la parte accionante; sin embargo, es necesario advertir que más allá de los formalismos se encuentra el hecho de que existe una constante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no puede mantenerse indefinidamente por el cambio de autoridades de una determinada entidad, por lo que dicha situación debe ser prontamente solucionada".
Precedentes
FJ.III.3." La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
En la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, al referirse a la reconducción o reconversión de acciones, estableció lo siguiente: “De acuerdo al art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; última función que, de manera reforzada, es realizada a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de garantías en las acciones de defensa –acción de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, es decir del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
Efectivamente, en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso Boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de ‘garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’, (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 112/2012, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales .
Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión –ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de –ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que ‘los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes (…)’.
A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 121/2012, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
‘(…) la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales’.
‘(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la «última generación del Constitucionalismo», en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica’.
En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en el art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes , en general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.
Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo) (el resaltado es propio).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 450/2012, sostuvo que ‘…Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas’ (el resaltado fueron añadidos).
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ‘…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’ (el resaltado nos corresponde).
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012, al sostener:
‘…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0458/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de de 9 de noviembre, sostuvo que es ‘…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…’.
Por otra parte, debe hacerse mención al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 501/2011-R, reiterada en la SCP 2271/2012 ‘…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos»; de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones».
En similar sentido, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que este principio –pro actione- ‘…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’ (el resaltado es propio).
Es en dicho contexto constitucional y la efectiva protección de los derechos constitucionales, que la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal, a través de la SCP 0347/2012 de 22 de junio aplicó le principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso: ‘Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional’. Concediendo en base a ese entendimiento, la tutela pretendida, al advertir dentro de sus Fundamentos Jurídicos que evidentemente el Fiscal de Materia entonces demandado, había usurpado funciones que no le atingían y que por ende todas sus actuaciones carecían de legalidad al no estar enmarcadas dentro de un proceso justo, lo que hacía viable la protección por la jurisdicción constitucional.
Posteriormente, la SCP 0645/2012, de manera expresa se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”.
En el caso específico resuelto por la indicada Sentencia, se establecieron requisitos para la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, conforme a las siguientes subreglas:
‘a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante’.
Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
Así, en la SCP 2271/2012 este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad; pues activó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, invocando demora en la consideración del incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que planteó dentro de un proceso penal sin que, empero, el accionante se encontrara detenido. El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo la acción al constatar la evidente dilación existente y, por consiguiente, la lesión al debido proceso, y que dichas denuncias merecían un pronunciamiento a fin de no dejar desprotegido al accionante, ‘con mayor razón si lo que se demandaban eran actos de retardación de justicia, que no materializan los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, y que a lo que propende en la actualidad el Estado Plurinacional de Bolivia, es a una descolonización de la justicia, a través de una nueva concepción de la misma, mediante prácticas que eliminen toda administración de justicia tardía, formalista y por ende, colonial, en desmedro de los derechos de las personas, que deben ser tutelados en caso de incurrirse en dicho actuar ilegal y no deseado en el orden jurídico’.
Bajo dichos razonamientos, se recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional ‘toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso’.
La SCP 2271/2012, estableció algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones, señalando que en caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, ‘…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo’.
Ahora bien, debe precisarse que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de justificar la reconducción, precisó que en el caso concreto, la acción de defensa presentada –acción de libertad- cumplía con todos los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional establecidos en el art. 33 del CPCo y luego, analizando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del CPCo, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos, por lo que se ingresó al análisis de fondo.
En síntesis, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código procesal constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante, aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo.
Finalmente, se debe señalar que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, en la parte final de la Fundamentación Jurídica, sostuvo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada no obró correctamente, ‘por cuanto al evidenciar la indiscutible vulneración de los derechos del accionante, debió conceder la tutela, a efectos de materializar el pedido del agraviado en pro de la efectivización de sus derechos y se respete la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Situación que no obstante, se justifica por los fundamentos asumidos en su Resolución y la delimitación de la configuración procesal y presupuestos de activación de la acción de libertad que motivaron a asumir dicha decisión’.
De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional” (el resaltado es propio).
Titulacion jurisprudencial
Sistematiza la jurispruencia sobre la reconducción o reconversión de acciones de defensa.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "Sobre los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional y su diferenciación
La acción de cumplimiento, así como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa, pero con ámbitos de protección diferenciados por la misma Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional. Por un lado, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo; mientras que por su parte, la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando la misma es incumplida por servidoras o servidores públicos u órganos del Estado, como lo determinan los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo.
En ese sentido, la SC 0258/2011-R, estableció que: “…la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y, a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”; Sentencia que, posteriormente, para diferenciar dicha acción de la de amparo constitucional, estableció que el deber al que hace referencia la norma constitucional dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, “…no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente (…).
…en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional”.
Este criterio de diferenciación fue precisado en la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, en la que se estableció: “…si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.
Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC” (negrillas agregadas).
Conforme a la jurisprudencia glosada, dado el ámbito de protección diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido también se encuentran previstas las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento en el art. 66 del CPCo, al señalar que la misma no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
Por ello, los jueces y tribunales de garantías, cuando se formule una acción de cumplimiento o de amparo constitucional, deben tomar en cuenta las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, referidas en el Capítulo Primero del Código Procesal Constitucional, relacionadas con las reglas generales, previstas en el art. 29, y el procedimiento que debe ser desarrollado para verificar la existencia o no de causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 66 del CPCo.
Efectivamente, conforme al art. 30 del CPCo, los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, deben verificar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 (requisitos de la acción); 53 (Improcedencia de la acción de amparo constitucional) y 66 (Improcedencia de la acción de cumplimiento) el referido Código, y en caso de presentarse alguna de dichas causales de improcedencia, mediante auto motivado, deberá declarar la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida, y en caso de no presentarse, se procederá al archivo de obrados. La impugnación es conocida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 30.III del CPCo podrá confirmar la improcedencia o determinar la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
El procedimiento antes descrito está inspirado en los principios de celeridad (arts. 178 de la CPE y 3.4 del CPCo) y de concentración (art. 3.6 del CPCo), con el objeto de evitar que se desarrolle un procedimiento equivocado, que daría lugar a que se lleven adelante los diferentes actos procesales -citación a la autoridad demandada, celebración de audiencia, emisión de resolución, remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y su correspondiente revisión- para denegar la tutela con un argumento vinculado a aspectos procesales que oportunamente pudieron ser observados en la fase de admisión ante el juez o tribunal de garantías.
No obstante lo anteriormente aseverado, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de cumplimiento
Expediente: 02852-2013-06-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 564 a 566 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Antonio Rojas Carpio, Cosme Condori Tarqui, Gregorio Gerónimo Mendoza Callisaya, Freddy Julio Copa Espinal y Luis Reynaldo Riveros López en representación legal de los adjudicatarios del Comité de Vivienda (COVI) “Franco Valle” contra Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana a.i. y Víctor Hugo Carrasco Jaldín, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vivienda Policial (COIVIPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 8, 17 y 24 de enero de 2013, cursante de fs. 457 a 470 vta.; 473 a 476; y, 495 a 496 la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Decreto Supremo (DS) 15790 de 11 de septiembre de 1978, se creó el Consejo de Vivienda Policial, que de acuerdo al art. 1 de su Estatuto Orgánico -aprobado mediante el DS 22600 de 20 de septiembre de 1990- establece que es una institución descentralizada de derecho público con personería jurídica propia y Autonomía de gestión que tiene por objeto planificar, promocionar, construir y adjudicar viviendas de interés social para los miembros de la Policía Nacional; mientras que el art. 6 del referido Decreto se refiere a que su finalidad primordial es la de satisfacer racionalmente y de acuerdo con su capacidad económica financiera las necesidades habitacionales de los miembros de la Policía Boliviana, estando la actual acción ligada a un mega proyecto habitacional en el que se habrían cometido una serie de hechos ilegales, ligados inclusive, con actos de corrupción.
Señalan como antecedente, que sus personas como miembros activos de la Policía Boliviana y como aportantes de COIVIPOL, de manera voluntaria, el primer trimestre del año 2008, se constituyeron en un lote de terreno ubicado en la calle 12 de octubre y av. Franco Valle de la ciudad de El Alto con una superficie de 8965.20 m2, en el que el representante legal de la “Empresa Constructora Patiño & Patiño S.R.L.” les explicó sobre la existencia de un proyecto para la construcción de un complejo habitacional destinado exclusivamente a Suboficiales, clases y policías. Por tal motivo se constituyó.el “Comité de Vivienda” (COVI) “Franco Valle”, conforme lo establece el art. 16 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, formando el mismo el 27 de abril de 2008, con un total inicial de sesenta y cuatro miembros (que con el tiempo se incrementó a doscientos seis); Comité que fue constituido con la finalidad de gestionar y acelerar los trámites necesarios por el reglamento de préstamos de COVIPOL, para financiar la realización del proyecto habitacional “Franco Valle”; dicho ente reconoció al “COVI Franco Valle” mediante la Resolución 11/08 de 16 de mayo de 2008, disponiendo que se realicen las respectivas evaluaciones técnica, jurídica y social, con el objeto de determinar si sus miembros cumplían los requisitos para acceder al financiamiento (antigüedad, tiempo de servicio y capacidad económica) además de diversos aspectos técnicos del proyecto, determinándose en estos estudios que los miembros del COVI “Franco Valle” accederían al financiamiento de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) según el caso (de acuerdo a lo reflejado por el informe del Departamento Social de COVIPOL DS 410/08 de 12 de septiembre); Al haber cumplido con los requisitos se les reconoció la calidad de adjudicatarios de este proyecto a los miembros del COVI emitiéndose la Resolución 042/08 de 16 de septiembre de 2008; posteriormente COVIPOL mediante la Resolución 048/08 de 4 de noviembre, resuelve la aprobación de los planos urbanizados de “Franco Valle” y la autorización de emitir el desembolso para la construcción del complejo habitacional; por tal motivo, el 15 de noviembre de 2008, 16 de mayo de 2009 y 27 de agosto del mismo año, se hubiese procedido a sortear los departamentos con la presencia de Notarios.
El contrato de financiamiento de obras 001/08 se firmó el 20 de noviembre de 2008 por el monto de $us3 540 000.- (tres millones quinientos cuarenta mil dólares estadounidenses); sin embargo, a mediados del año 2010, ante denuncias realizadas por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la ejecución del mencionado proyecto fue paralizada, por supuestos actos ilícitos de ex Directivos de COVIPOL y otros en el proceso de contratación de la obra, aclarando que las responsabilidades personales no tienen relación con el desarrollo mismo del proyecto, en el que se desembolsó $us3 210 000.- (tres millones doscientos diez mil dólares americanos), restando tan solo el 9%, mientras que el avance de la obra es de un 71.36%, restando un 28.7% para la conclusión, ascendiendo el costo de la obra por metro cuadrado a $us182.- (ciento ochenta y dos dólares estadounidenses) por metro cuadrado, según Informe Técnico 09/12 de 28 de marzo de 2012; por la paralización de la obra, la misma que ha sufrido deterioros que ameritan un estudio.
Sostienen que con anterioridad presentaron una acción de amparo constitucional, que tuteló sus derechos; sin embargo, las ex autoridades demandadas no dieron explicación técnica alguna, por lo que se vieron obligados a tomar acciones de hecho el 28 de marzo de 2012, constituyéndose en las oficinas de COVIPOL (ubicada en el edificio Los Reyes 2489 en la Plaza Isabel la Católica) para iniciar una toma pacífica, mediante la cual obligaron a la realización de una reunión en la que participaron el ex Director Ejecutivo de COVIPOL, Julio Félix Cruz Vera, el ingeniero Mario Alberto Patiño Millán y representantes de la COVI “Franco Valle”, en la que se firmó un acta de compromiso entre las tres partes involucradas, cuyo contenido está orientado a la continuidad del proyecto habitacional y obligándose por tanto a COVIPOL a realizar todos los estudios necesarios para proponer una alternativa, comprometiéndose la empresa a entregar la obra en seis meses; en virtud al mencionado compromiso se elevaron los informes AEF 016/2012 de 30 de marzo -emitido por el asesor económico financiero de COVIPOL-, 09/2012 de 28 de marzo -emitido por la Arquitecta de COVIPOL- y el D.A.J. 082/2012 de 30 de marzo de 2012, en los que se realizaron especificaciones técnicas, jurídicas y financieras respecto al proyecto “Franco Valle”, que fueron puestos en conocimiento del ex Director de COVIPOL, Julio Félix Cruz Vera, como del ex Comandante General de la Policía Boliviana General, Jorge Renato Santiesteban Claure, los que indicaron que tales informes debían ser puestos en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; sin embargo, los informes del precitado Ministerio no ayudaron en ninguna medida en este caso.La tuición del Ministerio de Obras Públicas sobre COVIPOL según el art. 68 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, se ejercerá dentro del marco del art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); es decir, para controlar la aplicación de los siete sistemas de Administración y del Sistema de Control Gubernamental, establecidos en la citada Ley, y que en el presente caso del sistema de programación de operaciones se limita a la evaluación de los proyectos y no comprende la toma de decisiones, por lo que la entidad es completamente incompetente para dar una solución al conflicto suscitado dentro del proyecto “Franco Valle”, por lo que la remisión de los informes al Ministerio por parte del ex Director de COVIPOL, Julio Félix Cruz Vera, tuvo la finalidad de evadir el cumplimiento de su deber legal y dilatar el tiempo, buscando su reasignación de destino.
A pesar de lo sucedido, acudieron nuevamente a las autoridades competentes, solicitando el 17 de abril de 2012 una audiencia con el Viceministro de Vivienda para considerar los informes de COVIPOL, aspecto que recién les habrían respondido el 17 de junio del mismo año, a través de la remisión de los informes anteriormente mencionados; el 25 de mayo del citado año, volvieron a acudir ante el ex Director de COVIPOL, Julio Félix Cruz Vera, solicitando alternativas para el complejo, y el 22 de junio de ese año, en mérito a los informes del Ministerio, se solicitó al ex Director de COVIPOL que cumpla con su deber, aspecto que no fue considerado; razón por la cual, el 2 de julio de igual año, acudieron ante el Comandante General de la Policía Boliviana, autoridad que había sido cambiada por Víctor Santos Maldonado Hinojosa, que programó una reunión para el 10 del referido mes y año, en la que se instruyó al nuevo Director Ejecutivo de COVIPOL, Augusto Angulo Martínez, que buscara una propuesta de solución en tiempo y materia, realizando las consultas a sus asesores técnicos, financieros y jurídicos, dándole diez días para tal efecto.
A pesar de la instrucción efectuada por parte del Comandante General de la Policía, el Director Jurídico de manera verbal les habría indicado que no existiría solución alguna y que en todo caso deberían de estar pendientes a los resultados del proceso penal, por lo que ante la falta de propuestas de solución, y las respuestas evasivas que recibieron por parte de COVIPOL, presentaron una propuesta de solución mediante la nota de 30 de julio de 2012, dirigida al Director Ejecutivo de COVIPOL y al Comandante General de la Policía Boliviana para la prosecución del proyecto, el que se basaría en cuatro puntos: a) Acordar con COVIPOL y la empresa constructora que el monto restante del desembolso sería cubierto por los miembros del COIVI y no así por COVIPOL, debiendo terminarse la obra en seis meses; b) Una vez concluida la obra, proceder al descuento por planilla conforme se estableció inicialmente; c) Toda vez que los garajes y tiendas serían de responsabilidad de la empresa, que las mismas las vendan para terminar la construcción del complejo sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran existir; y, d) Una vez concluido el proyecto, proceder a un control posterior, realizando auditorías correspondientes, según la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus decretos reglamentarios, además de las normas de reglamentación interna.
Ante la propuesta realizada, el Comandante General de la Policía Boliviana emitió el memorándum 671/2012 recepcionado por COVIPOL en fecha 8 de agosto de 2012, por el que se instruyó una valoración técnica y legal de la propuesta planteada, disponiéndose posteriormente la realización de los estudios correspondientes, emitiéndose los informes de asesoría legal DAJ 323/2012 de 17 de agosto, del área técnica 0127/2012 de 15 de agosto y el informe financiero CITE DAF 056/2012 de 17 de agosto, los mismos que realizaban puntualizaciones de los pasos necesarios para la propuesta del COVIPOL; los tres informes coincidían en la necesidad de dar una solución al conflicto; sin embargo, en una actitud similar a la adoptada anteriormente, el Director Ejecutivo de COVIPOL remitió los citados informes en esta ocasión al Ministerio de Transparencia, mediante CITE D.E. 624/2012 de 24 de septiembre, y al Fiscal Anticorrupción Aldo Ortiz, mediante CITE 625/2012 de la misma fecha, indicándoles que debían esperar el visto bueno de ambas autoridades, sin que las mismas tengan competencia alguna respecto al desarrollo del proyecto habitacional.Ante esta nueva actitud dilatoria, enviaron notas el 31 de agosto y el 2 de octubre de 2012, reiterando su pedido de dar una solución al proyecto habitacional, sin que hayan obtenido respuesta alguna; el 4 de igual mes y año, solicitaron a la referida Empresa Constructora que facilitara a COVIPOL los documentos exigidos por el área técnica, sin resultados positivos, para que posteriormente solicitaran el 12 del indicado mes y año, a COVIPOL ser escuchados por su Honorable Junta Directiva, con presencia del Comandante General; la intención de acudir al departamento social de COVIPOL para la emisión de informes, y de solicitar que se efectivizaran los descuentos, de pedir la intervención de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Gobierno se habrían visto finalmente truncadas en 18 del mencionado mes y año, porque se les hizo conocer el CITE D.E. 711/2012 por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional “Francisco Valle” se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional.
Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto.
La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos.
No debe perderse de vista que los integrantes del COVI son propietarios del proyecto “Franco Valle”, ya que con la presencia del Notario, Marcelo Eugenio Baldivia Marín -el 15 de noviembre de 2008- y ante la Notaria Gimena Galea Cordova -el 27 de agosto de 2009- se procedió al sorteo de departamentos disponibles en el Condominio “Franco Valle”, generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda, como se evidencia de los listados aprobados de los adjudicatarios y de los planes de fraccionamiento presentados por la empresa, donde cada adjudicatario aparece como titular de un departamento, lo que genera también una expectativa legítima por parte de sus personas respecto de la institución de la cual son afiliados.
De lo anteriormente relacionado en el presente punto se establece que COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando nosolamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad; en síntesis, se denuncia el incumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 19.II de la CPE, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que también son normas constitucionales que establecen deberes claros y son de aplicación directa, conforme establece el art. 109.I de la Norma Suprema; aparte de las normas constitucionales aludidas, se incumplieron los deberes contenidos en los arts. 2 y 3 incs. a) y b) del DS 15790 de 11 de septiembre de 1978, y los arts. 1; 6; 7 inc. a); 9 incs. b), e), h), j; 23 incs. b) y c) y el art. 28 incs. b), c) y d) del Estatuto Orgánico de COVIPOL aprobado mediante DS 22600 de 20 de septiembre de 1990, modificado por el DS 26950 de 8 de marzo de 2003, constituyendo normas legales en sentido material, además de cumplirse con los deberes contenidos en los arts. 3; 5 inc. a); 10 incs. a), b) y f); y, 18 inc. c) del Reglamento de préstamos de COVIPOL, el mismo que poseería carácter de generalidad y por tanto es una ley en sentido material.
Los artículos citados del DS 15790, establecerían el deber de COVIPOL de planificar, programar, supervisar y adjudicar viviendas de interés social para los miembros de la Policía Boliviana, participando en la política de vivienda del Estado Boliviano, política que debería enmarcarse en la Constitución Política del Estado, y por ende en el art. 19.II de la misma Norma Suprema, por lo que precisamente este deber fue incumplido, pues no se ha planificado, programado ni supervisado adecuadamente el proyecto habitacional “Franco Valle”, así como también se rehúye al adjudicar el proyecto habitacional a los miembros del COVI “Franco Valle”, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas del COVIPOL.
Respecto a las normas citadas del DS 22600, reformado por el DS 26950, los mismos establecerían que COVIPOL es una institución con autonomía de gestión, lo que implicaría que tiene las potestades para tomar decisiones sobre los proyectos llevados por la institución, que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo –el Comandante General– la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo; y el Director Ejecutivo, que tiene los deberes de hacer cumplir el Estatuto y los reglamentos de la institución y ejecutar las resoluciones aprobadas por la junta directiva, establecer modelos de planificación, dirección y evaluación de las actividades técnico administrativas y conservar el patrimonio del consejo, está incumpliendo sus deberes al no ejecutar las Resoluciones 11/08, 42/08 y 48/08 que dispondría la ejecución del proyecto habitacional “Franco Valle”, sin velar tampoco por el patrimonio del consejo pues el negar la continuación del financiamiento impide la recuperación del monto invertido a través del descuento a los adjudicatarios.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplidas
La parte accionante considera incumplidos los deberes establecidos en los arts. 19.I y II y 21.2 y 22 de la CPE; 11.1 del PIDESC; 25 inc. 1) de la DUDH; y, art. 11.1, 2 y 3 de la CADH; además que considera que también se incumplió los deberes contenidos en los arts. 2 y 3 incs. a) y b) del DS 15790, arts. 1; 6; 7 inc. a); 9 incs. b), e), h), j; 23 incs. b) y c); y, 28 incs. b), c) y d) del Estatuto Orgánico de COVIPOL aprobado mediante DS 22600 de 20 de septiembre de 1990, modificado por el DS 26950, constituyendo normas legales en sentido material, además de incumplirse con los deberes contenidos en los arts. 3; 5 inc. a); 10 incs. a), b) y f); y, 18 inc. c) del Reglamento de préstamos del citado consejo, el mismo que posee carácter de generalidad y por tanto sería una ley en sentidomaterial.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga que las autoridades demandadas den cumplimiento al deber omitido, en virtud a ello: 1) Que de forma inmediata a la notificación con la Resolución, los servidores demandado den cumplimiento a las obligaciones que rehuyeron con sus omisiones, y, se reúnan el Director Ejecutivo de COVIPOL con el Comandante General de la Policía Boliviana como Presidente de la Junta Directiva convocando a la empresa constructora, a los adjudicatarios y todos los que sean necesarios para dar una solución definitiva que permita dar continuidad al proyecto habitacional y el financiamiento de los miembros del COVI “Franco Valle”, otorgándose un plazo razonable de un mes para dar cumplimiento a su deber de financiar una vivienda digna para los miembros del COVI “Franco Valle”, debiendo remitirse un informe detallado al Tribunal sobre los puntos para dar continuidad al proyecto y los compromisos de cada uno de los intervinientes; y, 2) Asimismo los servidores demandados, deben disponer que por las instancias correspondientes de COVIPOL y la policía boliviana, se proceda a descontar a los miembros del COVI “Franco Valle” los montos financiados de sus haberes en forma mensual, conforme el reglamento de préstamos, y los criterios técnicos del departamento social de COVIPOL; y, 3) Se conmine a los servidores accionados dar cumplimiento a sus deberes de planificación, supervisión y de velar por la ejecución correcta del proyecto “Franco Valle”, utilizando todos los medios legales necesarios para la finalización del mismo, y el otorgamiento de financiamiento, así como utilizar todos los medios legales para obligar a la Empresa Patiño & Patiño S.R.L. a terminar el proyecto habitacional y realizar los trámites legales para subsanar la situación jurídica “Franco Valle”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En primera instancia se llevó a cabo la audiencia de la acción de cumplimiento el 24 de enero de 2013, tal como se evidencia a partir del acta de fs. 486 a 487 vta.; sin embargo, la misma se suspendió para que la parte accionante subsanara su demanda, respecto a quien estaría demandando como Director Ejecutivo de COVIPOL, ya que en una primera instancia figuraba Augusto Angulo Martínez, cuando en realidad el actual Director sería Víctor Hugo Carrasco Jaldín.
Una vez subsanada la demanda, la audiencia de acción de cumplimiento se llevó a cabo el 28 de enero de 2013, según consta el acta cursante de fs. 541 a 554 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó y reiteró íntegramente la acción de cumplimiento interpuesta, añadiendo que no existiría ninguna resolución, ni judicial ni administrativa, que haya dispuesto la paralización de la obra, simplemente se habría dejado abandonada la obra en febrero de 2010.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General, como autoridad codemandada, mediante sus representantes legales, en audiencia, de manera oral sostiene que: i) COVIPOL tiene un Estatuto Orgánico al cual hizo referencia la parte accionante, en el que existe un Directorio, del que seguramente formaran parte los nombrados, y el Comandante General es un Director solamente honorario, por lo que se habría delegado tal función al Director Ejecutivo de aquel entonces “Cnl. Angulo”, conforme al DS 22600; ii) Dentro de esta estructura se encuentra como tuición el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del cual depende la Unidad descentralizada de la Policía(COVIPOL), por lo que dicho consejo no podría hacer nada sin que su directorio emita algún tipo de resolución concerniente a adjudicaciones, prestaciones de servicios, por lo que no podría como Comandante General a título personal proceder a realizar lo que pide la parte accionante; iii) Se demanda una suerte de incumplimiento de deberes de su parte; sin embargo, todas las peticiones realizadas fueron debidamente contestadas por su autoridad; dentro del presente caso se realizó un seguimiento así como se ha solicitado una información del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, instancia que inició un proceso penal a raíz de una presunta malversación de fondos, incumplimiento de obligaciones de funciones, que se supone que la empresa Patiño realizó; iv) Es necesario recordar que producto de malversación de fondos y del incumplimiento de deberes, favoreciendo a muchos servidores públicos de gestiones anteriores, fueron privilegiados al poder adjudicarse diferentes departamentos y condominios; v) El proceso penal de referencia estaría siendo objeto de supervisión por parte del citado Ministerio, caso en el que se estaría desarrollando políticas de acción contra dichas personas entre las cuales se encontraría la Empresa Constructora Patiño y Patiño. No se trataría de un capricho del Comando, el querer perjudicar a los adjudicatarios del Proyecto “Franco Valle”, pero sería necesario el sanear justamente estos actos irregulares; y, vi) Como Comandante General habría hecho todo lo posible para dar una adecuada solución, para que el proyecto habitacional “Franco Valle” se viabilizara a la brevedad posible, lo que sería fácil de corroborar por las notas dirigidas al Director Ejecutivo de COVIPOL, y a todas las instancias que corresponden (Contraloría General del Estado, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Transparencia), por lo que dio respuesta a cada nota que la parte accionante dirigió a su autoridad, con excepción de las notas que no recibió debido a su agenda y a los programas ya previstos con anterioridad en el calendario que maneja la Dirección Nacional; hizo notar además que a raíz de la no solución de este problema, se emitió una severa llamada de atención al Julio Félix Cruz Vera, Director Ejecutivo de la Vivienda Policial, por lo que el Comando General habría cumplido sus deberes sin vulnerar derecho alguno de la parte accionante, afirmando finalmente que estaría a la resulta del proceso penal donde hay mucho por investigar y señala que en realidad son veinte procesos en curso, para que se tome en cuenta.
Victor Hugo Carrasco Jaldín, Director Ejecutivo de COVIPOL, por medio de su abogada, en audiencia, de manera oral informó lo siguiente: a) El consejo de vivienda social no se rehúso en ningún momento a ejecutar la norma constitucional, como tampoco a dar cumplimiento al derecho a la vivienda digna como claramente lo estableció la parte accionante a través de las Resoluciones de la honorable junta directiva 1108, 4208 y 4808, en las que se reconoció al Comité de Vivienda “Franco Valle” y se autorizó que se procedan con los desembolsos para ejecutar dicho proyecto habitacional; b) En mérito a lo anteriormente señalado, COVIPOL desembolsó $us3 210 000.- que correspondería al 90% de la obra, pero en relación al avance físico de la misma, esta llegó al 71 %, por lo que no sería proporcional el desembolso efectuado con el avance de la obra, motivo por el que se procedió a la paralización de la obra que no estaba ejecutada conforme los desembolsos, protegiendo con ese acto el patrimonio del mencionado Consejo, que correspondería al patrimonio de todos los funcionarios policiales; y, c) El proyecto habitacional “Franco Valle” seguiría vigente, sólo que se paralizó en protección al patrimonio de COVIPOL, por lo que el único ente de decisión que rige, como lo establece el art. 11 de su estatuto orgánico, es la junta directiva que se encuentra trabajando y buscando una solución para la continuidad del citado proyecto habitacional, motivo por el que no se habría vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Rodríguez, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, informó que actualmente se estaría substanciando un proceso penal ante el Ministerio Público radicado en el Juzgado de Tribunal Departamental de Justicia, y que dentro de las atribuciones determinadas por el Decreto Supremo 89894, en su art. 28 inc. b) determina que seencuentra el de realizar la investigación, seguimiento y monitoreo de procesos judiciales contra la corrupción y la falta de transparencia; de otro lado sostiene, que de la estructura del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de transparencia no tendría facultades para resolver la solicitud del impetrante.
Juan Carlos Marín, representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sostiene que COVIPOL sería una entidad con autonomía de gestión y consiguientemente, con su Director Titular se constituirían en los principales responsables de dar una solución dentro del presente caso, ya que el Ministerio de Obras Públicas como una entidad cabeza del sector simple y llanamente tendrían la facultad de tuición.
Mario Alberto Patiño Millan, representante de la Empresa Constructora Patiño & Patiño, al ser la empresa que estaría construyendo el complejo habitacional “Franco Valle”, señaló que sería necesario aclarar ciertos puntos del contrato, advirtiendo que la empresa a la que representa sería propietaria de un lote de terreno ubicado en la urbanización “12 de octubre” donde se lleva a cabo la mencionada construcción, por lo que ofertó en venta departamentos para quienes lo requieran a distintas instituciones; además, tomó contacto con los miembros del COVI, que necesitaban departamentos y un parqueo, tomando en cuenta que el COVIPOL es una entidad descentralizada del Estado y autónoma en gestión, contando con la capacidad para financiar a los adjudicatarios, por lo que esta entidad les reconoció su personería jurídica y poseyó a la directiva del referido Comité.
Los miembros del COVI solicitaron el financiamiento a COVIPOL, que terminó aceptando el financiamiento de este condominio, por lo que se suscribe el contrato de obra de doscientos departamentos y ciento cuarenta parqueos, en el que los precios serían de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) por cada departamento y $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) por cada parqueo, haciendo un total de $us541 000.- (quinientos cuarenta y un mil dólares estadounidenses), obra que al momento se encontraría paralizada por la falta de desembolsos, que deberían realizarse mensualmente, por lo que sostienen que como terceros interesados no tendrían el interés en que se rescinda el contrato, sino que tienen la voluntad de concluir el contrato y entregar los departamentos a cada uno de los adjudicatarios así como los parqueos, por lo que sostienen que debería hacerse el resto del desembolso, pagar conforme al contrato y cobrar los aportes mensuales que los miembros del COVI, estando dispuestos a pagar como afianzados.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 003/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 564 a 566 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en tribunal de garantías, denegó la acción de cumplimiento planteada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no estableció correctamente la legitimación pasiva, toda vez que si bien dirigió la acción en contra del actual Comandante de la Policía -Alberto Jorge Aracena Martinez-. y en contra del Director Ejecutivo de COVIPOL -Víctor Hugo Carrasco Jaldín, la acción no fue dirigida en contra de los anteriores servidores públicos que en su ejercicio conocieron los reclamos de los adjudicatarios del COVI, como ser Oscar Hugo Nina Fernández, Jorge Renato Santiesteban Claure, Víctor Santos Maldonado Hinojosa, ex comandantes de la Policía Nacional; Edgar Simón Carrasco Lavandez, Julio Félix Cruz Vera, Augusto Angulo Martinez ex Directores Ejecutivos de COVIPOL; b) No se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, ya que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Vivienda, en su art. 11 prescribe que: “La acción de decisión del Consejo Nacional de Vivienda Policial se ejercerá a través de la Junta Directiva que es el organismo máximo de decisión”; mientras que el art. 12 establece que: “La Junta Directiva del Consejo Nacional de Vivienda Policial estará constituida por los siguientes miembros: a) Un Presidente que será el Comandante General de laPolicía Boliviana, b) Un representante del Ministerio de asuntos urbanos, c) Un representante de Generales y Jefes de la Policía Nacional, d) Un representante de Oficiales de la Policía Nacional, e) Un representante de personal administrativo asimilado por la policía nacional, f) Un representante de Clases de la Policía Nacional, g) Un representante de Policías, h) El director Ejecutivo con voz sin voto; y, i) El Asesor Legal como Secretario sin voto; de lo que se establece que las decisiones de COVIPOL son ejercidas por la Junta Directiva, y es el referido Consejo quien convoca a la Asamblea para tratar diversos asuntos de la institución; que en el presente caso Víctor Hugo Carrasco Jaldín, recientemente fue posesionado como Director Ejecutivo de COVIPOL -el 15 de enero de 2013- y que entre sus primeras actuaciones fue la de convocar a una reunión ordinaria para tratar precisamente la continuación o no del financiamiento del complejo habitacional “Franco Valle”, por lo que dicha autoridad no vulneró derecho alguno; 3) La presente acción no procede ya que se encuentra pendiente de pronunciamiento de parte de la junta directiva de COVIPOL como ente máximo de decisión, por lo que la presente acción incurriría en la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 16 de mayo de 2008, la Honorable Junta Directiva de COVIPOL, mediante la Resolución 011/08, reconoció al Comité de Vivienda Policial “Franco Valle”, para la construcción de un proyecto habitacional en el terreno de la calle Franco Valle esquina 12 de octubre de la ciudad de El Alto, estableciendo que sus personeros deberán proseguir los trámites correspondientes para la concreción de adquisición de lotes y/o construcción de viviendas (fs. 66).
II.2. El 20 de noviembre de 2008, Mario Alberto Patiño Millan, representante de la Compañía Constructora Civil Patiño & Patiño (que era la legítima propietaria de un lote de terreno con una extensión de 8965.20 m2 ubicado en la ciudad de El Alto, en la calle Franco Valle esquina 12 de octubre), y Edgar Revilla Viveros, en su condición de Director Ejecutivo y representante de COVIPOL, firmaron un contrato de obra, por el que la mencionada Empresa Constructora Patiño & Patiño se comprometió a ejecutar el Condominio cerrado privado “Franco Valle” (fs. 78 a 83).
II.3. El 11 de abril de 2011, Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia, mediante Resolución 015/2011 imputó formalmente a Edgar Revilla Viveros (ex Director de COVIPOL) y Jorge Alfonso Roca Simón por la presunta comisión de ilícitos de orden público, en la compra de terrenos, desembolsos de dineros, trámites y construcciones en la urbanización “Franco Valle”, traducidos en Uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 126 a 134).
II.4. El 4 de enero de 2012, Cosme Condori Tarqui, Antonio Rojas Carpio, Gregorio Gerónimo Mendoza Callisaya, Freddy Julio Copa Espinal y Luis Reynaldo Riveros López, representantes del “Covi Franco Valle” interpusieron una acción de amparo constitucional contra Jorge Renato Santiesteban, Comandante General de la Policía Boliviana, Julio Félix Cruz Vera, Director Ejecutivo de COVIPOL, y el Director de COVIPOL. Alegando la vulneración de su derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas no les dieron respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes de que se les proporcione una explicación técnica, social y jurídica, sobre los motivos de paralización de la obra que se encomendó a la empresa Patiño & Patiño para la ejecución del proyecto Condominio “Franco Valle”, puesto que desde el momento que se paralizaron las obras a mediados de 2010, en reiteradas oportunidades por cartas presentadas al Director Ejecutivo de COVIPOL, así como al Comandante General de la Policía Boliviana, habrían solicitado la atención a su pedido de solución a su problema, así como de concesión de audiencias, pero no hubiesen recibido respuesta ni solución alguna (fs. 160 a 165 vta.); la acción de amparo fue concedida por el Tribunal de garantías mediantela Resolución 02/2012 de 16 de enero (fs. 167 a 168); fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0338/2012 de 18 de junio (fs. 174 a 181).
II.5. El 28 de marzo de 2012, en La Paz se firmó un acta de compromiso en la que participaron el Director Ejecutivo de COVIPOL, representantes del COVI “Franco Valle” y los adjudicatarios, así como los representantes de la Compañía de Construcciones Civiles Patiño & Patiño, con el objeto de llegar a un acuerdo para el reinicio de la obra y su conclusión a la brevedad posible, llegándose al acuerdo de que la Empresa constructora entregara los doscientos seis departamentos en el lapso de seis meses; que los técnicos de COVIPOL y la compañía constructora realizaría un informe técnico que fuera remitido al Ministerio de Obras Públicas para su respectivo análisis para la solución del problema habitacional; COVIPOL se compromete a desembolsar el monto adeudado a la empresa Patiño & Patiño una vez que el Ministerio de obras públicas y vivienda avale los informes técnicos y económicos (fs. 182 a 183 vta.).
II.6. El 22 de junio de 2012, mediante nota dirigida a Julio Félix Cruz Vera, Director Ejecutivo del COVIPOL los representantes del COVI “Franco Valle” solicitan una solución definitiva y audiencia sobre el tema del complejo habitacional “Franco Valle”, en mérito a la situación precaria en la que se encontrarían respecto a sus viviendas por el bajo sueldo que percibirían y las constantes evasivas que recibirían de las autoridades policiales; debido a que la respuesta del Ministerio de Obras Públicas (Informe MOPSV-VMVU-DGVU-UPDU 094/2012 -fs. 217 a 223; Informe legal MOPSV/DGAJ 425/2012-fs. 224 a 229) sólo se referirían a responsabilidades de orden personal que en todo caso estarían siendo determinadas en la vía judicial, sin que se otorgue ningún criterio sobre su problema habitacional, pero que al menos indicó que COVIPOL sería una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión administrativa y patrimonio propio, sujeta a tuición y dependencia orgánica y administrativa del indicado Ministerio, afirmándose además que se reconocería su autonomía de gestión administrativa por lo que le correspondería asumir una posición oficial y en el presente caso el aludido Ministerio reconoció no tener competencia para dar una solución al respecto (fs. 231 a 232); Tal solicitud fue reiterada mediante nota de 2 de julio de 2012, ante Víctor Santos Maldonado Hinojosa, Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 233).
II.7. El 30 de julio de 2012, mediante notas dirigidas a Víctor Santos Maldonado Hinojosa (Comandante General de la Policía Boliviana) y Augusto Angulo Martínez (Director Ejecutivo de COVIPOL), los representantes del COVI propusieron una solución definitiva desembolsando el monto restante de $us330 000.- (trescientos treinta mil dólares estadounidenses), que sería cubierto por los mismos adjudicatarios, con el objeto de que la empresa termine la construcción de la obra en el plazo de seis meses, que una vez concluida la obra y entregados los departamentos, COVIPOL deberían proceder a descontar a cada uno de los adjudicatarios las cuotas correspondientes del monto financiado; es decir, los $us331 210 000.-, toda vez que restaría concluir el 29% de la obra y sólo faltaría cubrir el 9% del monto financiado, la empresa debería concluir la obra con sus propios recursos, recuperando los mismos en la venta de los garajes que no se encontraban contemplados dentro del financiamiento original, así como de las tiendas que tampoco estarían dentro del proyecto habitacional (fs. 235 a 249); El 31 de agosto del citado año, los representantes del COVI “Franco Valle”, mediante nota dirigida a Víctor Santos Maldonado Hinojosa, Comandante General de la Policía Boliviana, solicitaron audiencia para definir si se dio el visto bueno a la propuesta realizada el 30 de julio de ese año (fs. 267); solicitud que se reiteró el 2 de octubre del mismo año (fs. 268).
II.8. El 18 de octubre de 2012, mediante el CITE D.E. 717/2012, Augusto Angulo Martínez, Director Ejecutivo del COVIPOL, respondió al oficio del 30 de julio del mismo año, sosteniendo que la solicitud realizada no correspondería ya que la institución a la que representa no reconocería la viabilidad de ninguna propuesta de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional “Franco Valle” se encontraría sujeto a un proceso judicial (fs. 274).II.9. La parte accionante denunció el incumplimiento del art. 19.II de la CPE, que textualmente prescribe: “El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”.
Denunció también el incumplimiento de los arts. 1; 6; 7 inc. a); 9 incs. b), e), h), i); 23 incs. b) y c) y el art. 28 incs. b), c) y d) del Estatuto Orgánico de COVIPOL aprobado mediante DS 22600 de 20 de septiembre de 1990, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.- (DE LA NATURALEZA). EL Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), de acuerdo al art. 130° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es una institución descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, encargada de planificar, promocionar, construir y adjudicar viviendas de interés social para los miembros de la Policía Nacional.
(…)
“Artículo 6.- El Consejo Nacional de Vivienda Policial tiene por finalidad satisfacer racionalmente y de acuerdo con su capacidad económica financiera, las necesidades habitacionales de los miembros de la Policía Nacional, señalados en el Art. 8 del presente Estatuto, con programas y proyectos orientados a disminuir el déficit cuantitativo y cualitativo de vivienda.
“Artículo 7.- Son objetivos primordiales del Consejo Nacional de Vivienda Policial:
a) Solucionar el problema habitacional de sus afiliados mediante la ejecución de programas de:
- Construcción de viviendas de interés social.
- Construcción de viviendas de apoyo institucional”.
(…)
“Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, el Consejo Nacional de Vivienda Policial tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
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