Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Aplica excepción a la subsidiariedad al tratarse de derechos a la vida, renta de vejez vinculadas con derechos de adultos mayores.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Aspectos que denotan la inexistencia de presupuestos de improcedencia en la acción de defensa presentada, al evidenciarse que la accionante presentó su acción de defensa dentro del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo sus últimas peticiones de cumplimiento de la Resolución 00522/2011, que alega de inobservada, de 15 y 17 de abril de 2013; y no ser exigible el presupuesto de subsidiariedad en temáticas relacionadas con rentas de vejez, dado que conforme expuso la jurisprudencia constitucional glosada en el párrafo anterior, los titulares de las mismas, constituyen un sector de vulnerabilidad especialmente protegido por la Norma Suprema. A más de ello, lo que se cuestiona en la demanda tutelar, es un incumplimiento de un fallo favorable a los derechos sociales de la accionante, cursando numerosas peticiones para lograr su efectivización; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales por la accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05292-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/13 de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Carranza Ayo contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero, Víctor Celso Uravez Burgos y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Presidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, de la Comisión Calificadora de Rentas, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y, Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 98 a 104, subsanando el 23 del mismo mes y año (fs. 107 a 109), la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 293 de 23 de abril de 1996, emitida por la Comisión de Prestaciones de del Fondo Complementario del Seguro Social Medico COSSMIL, se le otorgó una renta de Bs765.- (setecientos sesenta y cinco bolivianos); por su parte, mediante fallo 071/96 de 20 de mayo del mismo año, la referida Comisión de Prestaciones, le concedió una renta complementaria de vejez, en la suma de Bs384.- (trescientos ochenta y cuatro bolivianos); ambas rentas, tenían los incrementos denominados Caracollo y Patacamaya.Agrega que, transcurridos diez años, mediante Resolución 036/2007 “de agosto”, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones, procedió a la fusión de sus rentas en el monto de Bs2728,72.- (dos mil setecientos veintiocho 72/100 bolivianos); pronunciando por su parte, el SENA SIR, el Auto 0010460 de 2 de octubre de 2008, alegando haberse dejado sin efecto la decisión mencionada, determinando la fusión de sus rentas de vejez, ordenando el procesamiento de una sola boleta en el sector COSSMIL, en la suma de Bs1959,86.-(mil novecientos cincuenta y nueve 86/100 bolivianos), desconociéndose los incrementos y beneficios que percibía -Patacamaya y Caracollo, entre otros-. Pese a ello, la Resolución 039/09 de 8 de enero de 2009, confirmó la decisión de la Comisión de Reclamación del SENA SIR; por lo que, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo de 2010, revocando las determinaciones del SENA SIR, dejando sin efecto el descuento realizado en la renta fusionada, ordenando la reposición de los incrementos de cada renta antes de la fusión, estableciendo como fundamento de aquello, que los incrementos estaban consolidados, no pudiendo por ende ser sujetos de disminución o rebajas. Declarándose posteriormente, por Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2011, infundado el recurso de casación que planteó el SENA SIR.
Precisa que, después de numerosas peticiones que efectuó, solicitando el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL y el SENA SIR, dictó la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, determinando la reposición de los incrementos de ley de las gestiones 2001 a 2008, ordenando consignar la renta fusionada más los referidos incrementos a partir de las planillas de julio de 2011; sin embargo, dicha decisión, no dio observancia total a las decisiones asumidas, siendo que no se pronunció sobre la devolución de los incrementos que no se le pagaron desde octubre de 2008, hasta junio de 2011; razón por lo que, solicitó su enmienda, complementación y aclaración, así como la “conminatoria de cumplimiento”, emitiéndose la Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, que revocó en parte el fallo impugnado, ordenando la reposición de los incrementos por los periodos 2009, 2010 y 2011, en observancia precisamente del Auto de Vista 052/10.
Indica que, el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, del 2012; así como el 16 de enero de 2013, pidió el cumplimiento de la Resolución 00522/2011 –ante su inobservancia manifiesta-, pidiendo incluso una reunión con la Comisión Técnica Jurídica para analizar su caso; siendo notificada el 8 de abril de 2013, con la nota 991/2013 de 28 de marzo, por el que la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENA SIR, le indicó que COSSMIL era la entidad encargada del cumplimiento de la reposición y que esa entidad, había remitido la nota CITE G.S.-URN 273/12 de 21 de mayo de 2012, indicando que se efectivizó aquello; desconociendo el SENA SIR, su propia competencia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, manteniendo sus requerimientos en el “limbo”.
Aduce que, el 17 de abril de 2013, reiteró su petición de cumplimiento de lo adeudado;solicitud que no fue atendida hasta la fecha de interposición de su acción de defensa y que además fue realizada ante COSSMIL, institución que a través de la carta 307/13 de 8 de mayo de ese año, le sugirió se dirija a su vez al SENA SIR, con el fin de atender su reclamo, con el fundamento que mediante la referida Dirección General de SENA SIR, les llegaban las modificaciones, reposiciones y/o descuentos en cuanto a fusión de rentas. Empero, extrañamente el Gerente de Seguros de esa entidad, por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, le manifestó que se dio cumplimiento a las determinaciones asumidas por el Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo, adjuntando un cuadro demostrativo, que refieren aparentemente sólo incrementos de la renta de COSSMIL y no así del SENA SIR.
Enfatiza que, la falta de coordinación y de gestión administrativa para resolver sus peticiones, por "celos institucionales" (sic), derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en la Resolución 00522/2011, que ordenó la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.. No habiendo el SENA SIR, verificado la certitud las afirmaciones de COSSMIL, sobre el cumplimiento de la citada Resolución, desconociendo que la seguridad social, exige que las prestaciones sean dadas de forma oportuna, completa y necesaria, tomando en cuenta que involucran a personas de la tercera edad, sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “cosa juzgada”, al “acceso a la justicia”, a una jubilación digna y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 45.I, II y IV y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo que el Director General Ejecutivo a.i. del SENA SIR, atienda sus peticiones pendientes de resolución, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de esa entidad, ejecutar mediante una resolución administrativa, la Resolución 00522/2011; determinando además que el pago de la reposición o devolución del monto que le corresponde, se realice en una “boleta emitida por la entidad pagadora de (…) renta fusionada que es COSSMIL”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa realizada el 31 de octubre de 2013 (fs. 130 y vta.), fue suspendida por existir error en el nombre de uno de los codemandados; llevándose a cabo el 6 de noviembre de igual año -corregida dicha observación, en presencia de las partes accionante y demandada, asistidas por sus abogados, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 164, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada; enfatizando que la protección que se busca es especial, dado que la accionante es una persona de la tercera edad, a quien se mantuvo durante cinco años en constante reclamo a efectos de la fusión debida de sus rentas; aspecto que si bien, fue determinado a través de una Resolución pertinente, la cual no fue cumplida; en cuanto a los descuentos indebidos que sufrió en los periodos 2009, 2010 y 2011. Constando una carta de COSSMIL, institución encargada de observar la decisión asumida en favor de su defendida, que no explica de qué forma cumplió la Resolución dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR; eludiendo las dos entidades citadas, su obligación de hacer efectiva la determinación asumida en pro de los derechos de la accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María René Paz Alanes y Leonor Anline Rodríguez Quinteros, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i.; Maritza Arismendi Chumacero y Víctor Celso Uvarez Burgos, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Calificación de Rentas, todos del SENASIR, presentaron el informe escrito cursante de fs. 151 a 154, manifestando lo siguiente: a) La Resolución 00522/2011 de 30 de diciembre, fue notificada a la accionante el 13 de febrero de 2012; por lo que, se incumplió el plazo de para en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, establecido, en seis meses en virtud al principio de inmediatez que la caracteriza; b) Los demandados, no lesionaron los derechos a la seguridad social y a la jubilación de la integrante de tutela, siendo que contrariamente a dicha transgresión, el SENASIR procedió a fusionar las rentas que percibía de COSSMIL y la del sector “MEDICO y R.A.”(sic); c) Tampoco se vulneraron los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto la Resolución antes citada, dispuso la reposición de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre la renta fusionada de la accionante, correspondiendo a COSSMIL, la otorgación de cualquier tipo de incremento a partir de dicho periodo -2009-, observando que la fusión aludida, no es procesada por el SENASIR; d) El fallo SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R./00153/13 de 3 de octubre 00522/2011, fue puesto a conocimiento de COSSMIL, a través del cite 00153/12 de 23 de abril de 2012, para la reposición de los incrementos adeudados a la beneficiaria; recibiendo de parte de la institución nombrada, la nota CITE G.S. - URN 273/12 de 21 de mayo de ese año, comunicando el cumplimiento de la Resolución, adjuntando un cuadro demostrativo; la referida carta fue puesta a conocimiento de la accionante, acreditando que sus representados, sí dieron observancia a lo dispuesto por el Auto de Vista 052/10 SSA -1 de 15 de marzo y que además verificaron el cumplimiento de lo dispuesto por parte de COSSMIL; y, e) El derecho de petición fue debidamente observado por las autoridades del SENASIR, advirtiéndose que la interesada, hoy accionante, hizo valer sus derechos a través de los recursos otorgados por ley, haciendo efectivo el mismo en el marco de lo dispuesto por la SC 2844/2010-R de 10 de diciembre.En audiencia, las abogadas de las autoridades codemandadas, ratificaron el informe glosado precedentemente, estableciendo además que sus representados, sí cumplieron con el referido Auto de Vista, dictando la Resolución pertinente al efecto. A más de ello, indicaron que todas las peticiones efectuadas por la impetrante de tutela, fueron debidamente respondidas; y que, si bien no se pronunció una resolución administrativa, se atendieron los requerimientos de la accionante, a través de las “notas” respectivas que respondieron sus solicitudes, aclarando sus fundamentos y la manera cómo se dio observancia a la decisión asumida en su favor. En ese sentido, añadió que la nota 2281/2013 de 18 de octubre, dio respuesta a todas las peticiones de la accionante.
Por su parte, Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros de COSSMIL, confirmó también los argumentos contenidos en el informe presentado por parte de SENA SIR.
A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, la abogada de los codemandados, refirió que al fusionarse las rentas de la accionante hasta el 2008, el SENA SIR, se hizo cargo de pagar todos los incrementos de ley; no obstante, a partir la gestión 2009, le correspondía hacer efectivo el pago de dicho incremento a COSSMIL, razón por la que se notificó a esa institución con la Resolución 00522/2011, a objeto de su debido cumplimiento. Aclarando también sobre ese mismo punto, el Director General Ejecutivo a.i. del SENA SIR, que no le atingía a esa entidad la obligación citada, al no estar ya la impetrante de tutela, en las planillas de la misma, desde la gestión 2009.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 78/13 de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 165 a 167 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, en relación a los derechos a la petición, al debido proceso y a la seguridad social, ordenando que el SENASIR, responda a las peticiones efectuadas por la accionante el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, de 2012; además de las de 16 de enero, 15 de abril y 17 de abril, de 2013; debiendo contestarlas de manera clara, precisa, concreta y fundamentada, a fin de asegurar que la accionante asuma conocimiento pleno y efectivo de la aceptación o denegación a sus peticiones. Y, denegarla, respecto al derecho de “la cosa juzgada” por tratarse de un tema de fondo.
Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 00522/2011, revocó en parte la decisión 3011 de 5 de julio de 2011, ordenando la reposición de los incrementos correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011, sobre la renta ya fusionada de Bs2760,43.- de la accionante, en observancia al Auto de Vista 0052/10 de 15 de marzo de 2010; decisión que no fue cumplida pese a los diversos reclamos de la impetrante de tutela a ese efecto. Así, se advierten los memoriales de 27 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre, de 2012; 16 de enero, 15 y 17 de abril, de 2013; que nofueron respondidos debidamente; 2) Por nota 91/2013 de 28 de marzo, se indicó contrariamente que la reposición dispuesta por el fallo 00522/2011, debía ser cumplida por COSSMIL, señalando por otra parte, que dicha entidad, a través de nota 273/2012 de 21 de mayo, afirmaba que sí había dado estricto cumplimiento a lo ordenado; 3) Lo expuesto, denota que la accionante no obtuvo una respuesta coherente a lo impetrado, dado que por una parte le indicaron que quien debía darle solución era COSSMIL; y, por otra, las autoridades demandadas del SENASIR, le manifestaron que sí se había observado la Resolución cuestionada de incumplida; 4) De otro lado, si bien COSSMIL, aseveró por nota 350/13 de 12 de junio de 2013, que hizo efectivo lo determinado por el Auto de Vista 052/10, no precisó con claridad mediana, precisa y concreta, de dónde emergía el cuadro demostrativo adjunto a la misma; para así comprobar si evidentemente se cumplió o no lo decidido en favor de la accionante, más aún cuando ambas instituciones -SENASIR y COSSMIL-, indicaron a su turno, que no eran competentes para realizar reposiciones y/o modificaciones; 5) En la audiencia de amparo constitucional, se presentó una carta de 28 de octubre de 2013, en fotocopia simple, de supuesta respuesta a las solicitudes de la accionante, la cual no especifica a qué memoriales contesta, al haber sido emitida después de más de cinco meses de la primera petición; además de que no fue notificada a la impetrante de tutela, no existiendo constancia que ésta hubiera adquirido conocimiento de su contenido, pese a la existencia de un Departamento específico de notificaciones en el SENASIR; y, 6) De todo lo desarrollado, se evidencia la indiscutible vulneración del derecho de petición, por la ausencia de una respuesta oportuna a los requerimientos realizados, de parte del SENA SIR, como de COSSMIL; lo que a su vez, provocó una restricción indebida del debido proceso y del derecho a la seguridad social.
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 (fs. 168), la accionante solicitó la complementación de la Resolución del Tribunal de garantías, impetrando se determine expresamente que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, atienda sus peticiones pendientes de pronunciamiento, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de esa entidad, dictar una resolución administrativa a fin de ejecutar la decisión 00522/2011, disponiendo la reposición o devolución de lo que le corresponda en una boleta emitida por la “entidad pagadora de (…) renta fusionada que es COSSMIL”(sic). Petición que fue declarada no ha lugar, a través del Auto de 8 del mismo mes y año (fs. 169), con el argumento de haberse formulado fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber asistido la impetrante de tutela a la audiencia realizada el 6 de ese mes y año.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 052/10 SSA-I de 15 de marzo de 2010, la Sala Social yAdministrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Resolución 0039/09 de 8 de enero de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando su parte el fallo 0010460 de 2 de octubre de 2008, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas de esa entidad, ordenando dejar sin efecto el descuento efectuado en la renta fusionada de la accionante, disponiendo en consecuencia, la reposición de los incrementos de su renta antes de cada fusión. Decisión que se sustentó con el fundamento que la fusión derivó de la orden dispuesta en la Resolución Administrativa (RA) 610/08 de 18 de septiembre de 2008, que determinó la combinación de las rentas calificadas por COSSMILL y SENASIR, como renta única, la que lógicamente debía incluir todos los bonos e incrementos reconocidos hasta la fecha, al ser éstos derechos consolidados que no podían ser motivo de disminución o rebaja, como contrariamente había decidido el SENASIR (fs. 14 a 16).
II.2. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2011, la accionante solicitó la ejecución inmediata del Auto de Vista 052/10, a objeto de contar con una renta completa y digna (fs. 36), al haberse declarado infundado el recurso de casación formulado por el SENASIR (fs. 17 a 25 vta.), mediante Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2011 (fs. 31 a 35), estableciendo que correspondía incluir a la renta fusionada los incrementos correspondientes que percibía la accionante. Por Resolución Administrativa emitida por el SENASIR, la Resolución 0003011 de 5 de julio de 2011, por la que determinó la reposición de los incrementos de ley por las gestiones 2001 a 2008, ordenando consignar a partir de las planillas de julio de 2011, la suma de Bs2760,43.- como renta fusionada de la accionante (fs. 37 a 38). Decisión de la que se pidió complementación, al no haber recibido nada por los períodos de 2009 a 2011 (fs. 39 y vta.).
II.3. A través de los memoriales presentados el 26 de julio, 6 de septiembre y 3 de octubre de 2011, la accionante impetró la resolución de la solicitud de complementación citada en la Conclusión anterior (fs. 40 a 42 vta.); pronunciando al efecto, la Comisión de Reclamación del SENASIR, la **Resolución 00522/11 de 30 de diciembre de 2011**, revocando en parte la decisión 0003011, determinando la reposición de los incrementos de las gestiones 2009, 2010 y 2011, sobre la renta ya fusionada de la impetrante de tutela, en cumplimiento al Auto de Vista 052/10 (fs. 43 a 45). Siendo notificada con dicho fallo, el 13 de febrero de 2012 (fs. 45 vta.).
II.4. Mediante memoriales presentados el 23 de julio, 11 de octubre y 22 de noviembre de 2012, la accionante impetró el cumplimiento de la Resolución 00522/11, y en consecuencia del Auto de Vista 052/10, a más de solicitar audiencia con la Comisión de Reclamación del SENASIR, para exponer su situación y obtener una solución al respecto, tomando en cuenta los descuentos sufridos en su renta fusionada, en desmedro de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social (fs. 46 a 51).II.5.
Por nota 91/2013 de 28 de marzo, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, respondió a la nota de 11 de octubre de 2012, presentada por la accionante, indicándole que COSSMIL, era la entidad encargada del cumplimiento de la reposición ordenada por Resolución 00522/11, institución que por carta URN 273/12 de 21 de mayo de ese año, había manifestado que dio estricta observancia a la misma (fs. 53).
II.6.
En conocimiento de la nota 91/2013, la accionante presentó el memorial de 15 de abril de 2013, exponiendo al SENASIR, que cuando se constituyó a COSSMIL, le manifestaron que “por órdenes de revisión de rentas o sea el SENASIR no tenían que devolver los incrementos que habían sido descontados mes a mes, es más ellos se pronunciaron por las fusiones mediante Resoluciones que No fueron tomadas en cuenta por el SENASIR más desconociendo las mismas…”(sic); por lo que, solicitó cabal cumplimiento a los fallos ejecutoriados que disponían la reposición de los descuentos de incrementos efectuados a su renta fusionada (fs. 54 a 55). Similar nota, presentó el 17 de abril de 2013, ante COSSMIL (fs. 56 a 57).
II.7.
Mediante nota 307/13 de 8 de mayo de 2013, emitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL, éste señaló que efectuada una nueva revisión de la documentación, se constituirá en responder los incrementos cuestionados en observancia a las instrucciones impartidas por el SENASIR; motivo por el que se siguió a la accionante, acudir a dicha entidad, a fin de “atender su reclamo”, ya que a través de esa Dirección, les llegaban las modificaciones, reposiciones y/o descuentos en cuanto a fusión de rentas (fs. 58). Por otra parte, por nota 350/13 de 12 de junio de ese año, la misma autoridad de COSSMIL, señaló que de acuerdo a la interpretación establecida en el Auto de Vista 052/10, se había dado cumplimiento a este fallo, conforme a cuadro demostrativo elaborado asimismo en observancia de la Resolución 00522/11 (fs. 59).
II.8.
Por nota 2281/2013 de 28 de octubre, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, haciendo una relación de antecedentes, expresó a la accionante que la Resolución 00522/11, le había sido notificada el 13 de febrero de 2012; remitiéndose una copia de la misma a COSSMIL, por nota 00153/12 de 23 de abril de 2012, para la reposición respectiva de los incrementos de las gestiones 2009 a 2011, sobre su renta fusionada de Bs2760,43.-, siendo que a partir de la fusión “octubre/2008”, esa era la institución encargada de pagar la renta fusionada; la que habría comunicado su debida observancia por nota 273/12 de 21 de mayo de ese año (fs. 137), adjuntando a ese fin, un cuadro demostrativo. Razones por las que, se habría dado cumplimiento a lo pedido (fs. 133 a 134).
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