Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0898/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0898/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro el procedimiento de apelación de medida cautelar de carácter personal, toda vez que se generó rechazo in limine del recurso de apelación que promovió el accionante sin tener presente los datos del proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro el procedimiento de apelación de medida cautelar de carácter personal, toda vez que se generó rechazo in limine del recurso de apelación que promovió el accionante sin tener presente los datos del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes expuestos supra, y de la verificación del expediente, de fs. 19 a 20 vta. se observa que evidentemente la accionante impugnó mediante recurso de apelación la Resolución 12/2012; así también, a fs. 6 cursa la papeleta de citaciones y notificaciones donde se confirma que la accionante fue notificada con la Resolución impugnada el 9 de marzo de 2012; es decir, que la accionante planteó su apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, pero es necesario verificar donde se originó el error que indujo a las autoridades demandadas a rechazar in límine el recurso planteado, llevándonos a ver el contenido del Auto motivado 12/2012, que en el último párrafo de su parte resolutiva señaló textualmente: “las partes quedan legalmente notificadas con la presente Resolución, pudiendo apelarla en el plazo máximo de 72 horas a partir de su legal notificación conforme al art. 251 del CPP”; es por este párrafo que las Vocales demandadas tomaron en cuenta para interpretar que la audiencia, hubiera concluido con la notificación a las partes; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución mencionada, se establece que se hubiera instalado una audiencia para resolver nuevamente la situación jurídica de los imputados, sino más bien el Juez a quo, procedió simple y llanamente a pronunciar nuevamente la Resolución en cumplimiento al Auto de Vista 13/2012. Este error de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas, evidentemente ha provocado la lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tal como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, debiéndose evitar que la persona sufra la afectación de algún derecho, que en el caso presente se traduce en el rechazo in límine que sufrió la accionante situación que afectó directamente su derecho a la impugnación que fue planteado correctamente dentro del plazo establecido, lo que se hace necesario conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01127-2012-03-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth Ancasi Mamani contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 14 de obrados, y de subsanación de 4 de junio del mismo año, corriente a fs. 23 y vta. refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2011, tras varias suspensiones de audiencia y una recusación interpuesta contra el Juez de Instrucción cautelar de Huanuni, se llevó a cabo audiencia oral de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Poopó contra Jhovana Vásquez Alave, Israel Vásquez Alave y Teresa Alave Romero de Vásquez, por la presunta comisión del ilícito de aborto preintencional, lesiones graves y leves, en el cual la accionante como víctima apoyó la imputación formal del Ministerio Público, pero refutó el requerimiento de medidas sustitutivas al ser totalmente contrario, porque no se halla protegido por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir elriesgo de fuga y obstaculización; así también, en audiencia observó la documentación presentada por los imputados, al no ser éstos idóneos para acreditar la inexistencia de los riesgos procesales mencionados supra y que sirvieron para que el Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Poopó, mediante Resolución 38/2011 de 22 de diciembre dispusiera la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los imputados, con las siguientes condiciones: a) La presentación quincenal de los imputados; b) Prohibición de comunicarse con la víctima; y, c) Presentación de un garante fiable y abonable en derecho por cada uno de ellos; condiciones que según la accionante, son contrarias a la ley, ya que en las reglas referidas, no se impuso arraigo y tampoco se cumplió con el art. 243 del citado Código (fianza personal), lo que motivó a la accionante plantear recurso de apelación incidental contra la Resolución mencionada.

Indica que el 6 de febrero de 2012, en audiencia oral se expusieron los fundamentos de la apelación incidental y mediante Auto de Vista 13/2012, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandadas, declararon procedente el recurso presentado y anularon la Resolución 38/2011, disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, dando observancia a los preceptos legales cuya vulneración se establece; sin embargo, el 6 de marzo de 2012, en cumplimiento a la Resolución emanada por el Tribunal de apelación, el Juez a quo emitió un nuevo Fallo sin haber llamado a audiencia, misma que fue notificada legalmente en la oficina de la abogada patrocinante de la accionante en la ciudad de Oruro el 9 del mismo mes y año a horas 17:04, por el Actuario del Juzgado de Poopó, momento en que recién la accionante tuvo conocimiento de la Resolución 12/2012 de 6 de marzo; la cual fue apelada incidentalmente el 12 de marzo del año en curso, dentro de las setenta y dos horas, siendo remitidas las piezas procesales en testimonio a la Sala Penal Primera, donde se le notificó con el Auto de 27 de marzo de 2012, que rechazó in limine el recurso de apelación incidental, debido a que éste fue presentado extemporáneamente, ya que según las Vocales de esa Sala, "la parte recurrente (accionante), conoció el contenido de la resolución en audiencia de fecha 06 de marzo de 2012, para luego ser impugnada en fecha 12 de marzo del 2012 a horas 14:30, mediante recurso de apelación transcurriendo más de setenta y dos horas, dando lugar al precepto del art. 399 última parte del Pdto. Penal” (sic).

Finalmente indica que las autoridades demandadas, se remitieron a observar únicamente la última parte de la Resolución de 6 de marzo de 2012, y no tomaron en cuenta que no existía un acta para verificar si se realizó una audiencia en la que puedan ser notificadas las partes en el acto con el Fallo, más aún si se toma en cuenta que en el memorial de apelación de 12 de marzo del referido año, se denunció que el Juez de Instrucción de Poopó, emitió laResolución 12/2012 de 6 de marzo, sin dar cumplimiento al Auto de Vista 13/2012, ya que copió íntegramente la Resolución 38/2011 de 22 de diciembre anulada, afectando el entendimiento de las Vocales, que interpretaron que su persona hubiese sido notificada en audiencia con la Resolución de 6 de marzo, cuando en el cuaderno de control jurisdiccional se puede apreciar que no hubo audiencia y que fue notificada legalmente el 9 de marzo de 2012 a horas 17:04.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la impugnación, citando los arts. 115.I y II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 27 de marzo de 2012, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte una nueva resolución conforme a derecho, sea con costas, daños, perjuicios y responsabilidad penal y civil, contra las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, demandas, fueron citadas legalmente, según se puede evidenciar en el formulario de notificaciones cursante a fs. 30; sin embargo, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo, como tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.Hugo Rocabado Soto, Fiscal de Materia de Huanuni; Jhovana Vásquez Alave, Israel Vásquez Alave y Teresa Alave Romero de Vásquez; imputados por el presunto delito de aborto preterintencional, lesiones graves y leves, fueron citados como terceros interesados (fs. 31 a 33) dentro de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no se hicieron presentes en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 37 a 40, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera, pronuncien nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el Auto de 27 de marzo de 2012, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante hizo mención al art. 251 del CPP, en referencia al plazo de setenta y dos horas y que la accionante hubiese interpuesto éste recurso de manera extemporánea, por lo que se rechazó de manera in límine; 2) Las autoridades judiciales demandadas entendieron y razonaron que el Juez de Instrucción en lo Penal de Poopó, señaló audiencia y que en la misma se hubiera pronunciado la Resolución de inmediato se habría notificado a las partes, por lo que el término para interponer el recurso de apelación estaba vencido; 3) Conforme a la certificación evacuada por el Actuario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 8, se evidencia que la Resolución se pronunció simple y llanamente, sin haberse señalado ninguna audiencia, por lo que definitivamente se vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se dio una respuesta cabal mediante un Auto de Vista, que debió haberse pronunciado, rechazando directamente de manera in límine; 4) Los arts. 115.I y II, y 117.II de la CPE, referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso respectivamente, dejan el entendimiento de que toda persona debe tener un proceso justo y equitativo en el que se acomode lo establecido por las disposiciones jurídicas y que su inobservancia tiene efectos como este amparo constitucional, debido a que las autoridades demandadas al haber rechazado de manera in límine el recurso de apelación, obraron incorrectamente; 5) El recurso de apelación incidental interpuesto tiene su procedimiento establecido en el art. 406 del CPP, cuando dice: “ Recibidas las actuaciones la Corte Superior de Justicia, decidirá en una sola resolución la admisibilidad del recurso…”, empero no se advierte un decreto de radicatoria, habiéndose directamente emitido el Auto de rechazo de manera incorrecta; y, 6) La ausencia de las autoridades demandadas y el hecho de que no hicieron llegar el correspondiente informe, implica un tácito reconocimiento de los derechos conculcados denunciados por la parte accionante.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso dentro el procedimiento de apelación de medida cautelar de carácter personal, toda vez que se generó rechazo in limine del recurso de apelación que promovió el accionante sin tener presente los datos del proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0898/2012Fuente oficial