Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al debido proceso y al trabajo porque los Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Porco Ltda., suspendieron al accionante de los trabajos de explotación minera en la bocamina bajo la modalidad de explotación bajo riesgo propio, sin previo proceso, realizando previamente, abstracción al plazo de seis meses para interponer la acción de amparo, dado el carácter imprescriptible de los derechos laborales y la persistencia en el tiempo de su vulneración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) mediante Memorándum de 3 de enero de 2013, los demandados Enrique Quispe A. y Uvaldino Javier Yapu, Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Porco Ltda. suspendieron indefinidamente a Ambrocio Huanaco Saique en aplicación del art. 14 de su Estatuto Orgánico, disponiendo que a partir de dicha fecha se abstenga de realizar trabajos de explotación minera en la bocamina ubicada en el sector denominado “Torno Huayco”, sanción que fue aplicada sin haberse sustanciado el sumario informativo al que hace referencia su propia normativa interna, hecho que vulneró flagrantemente el derecho al trabajo del accionante, toda vez que se dejó sin sustento a una familia integrada por seis hijos, con el agravante que el citado memorándum impuso una condición que no se encontraba librada únicamente a la voluntad del demandante, sino que requería también el consentimiento de otro socio de la cooperativa, suspensión que al ser indefinida derivó en un gravísimo atentado a la economía familiar y derechos laborales del demandante -reconocidos como imprescriptibles por la CPE-. La referida suspensión implica la transgresión de derechos de manera permanente, dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra por cuanto los efectos nocivos de los actos ilegales continuaron surtiendo efectos hasta la interposición de la presente acción tutelar, lo que en definitiva permite a este Tribunal invocar su propia jurisprudencia y abstraerse del principio de inmediatez en razón a que concurren los elementos que permiten aplicar la excepción glosada en la jurisprudencia desarrollada en los fundamentos previos. En lo que se refiere a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, corresponde señalar que en el presente caso se aplicó una sanción extrema como es la suspensión de manera indefinida sin la sustanciación del Sumario Informativo establecido en el art. 16 del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Porco Ltda., truncando la posibilidad de presentar descargos, desconociéndose y lesionándose el derecho -garantía-principio del debido proceso, Sumario Informativo que su vez debió ser sometido a consideración de la Asamblea General de la Cooperativa”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la jurisprudencia contenida en la SCP 1944/2013, que estableció que mientras la lesión a derechos fundamentales laborales, que son imprescriptibles, persistan en el tiempo, se debe hacer abstracción del principio de inmediatez, esto es, del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05280-2013-11-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 013/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 89 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ambrocio Huanaco Saique contra Enrique Quispe A. y Uvaldino Javier Yapu, Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia respectivamente, ambos de la Cooperativa Minera Porco Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 24 de octubre de 2013, cursantes de fs. 45 a 52 y 58 a 60, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro de la Cooperativa Minera Porco Ltda., desde hace seis años, afiliado a la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia “FEDECOMIN-FENCOMIN”, con el número de registro HSA-040446, cooperativa que cuenta con un Reglamento Interno aprobado el 22 de noviembre de 2011, que en su art. 6 inc. h) establece que es un derecho de los socios activos “contar con la asistencia técnica y apoyo económico necesario ... en labores de interior y exterior de la mina” (sic), por lo cual solicitó la apertura de un paraje dentro de las concesiones otorgadas por Cooperación Minera de Bolivia (COMIBOL), concretamente en el sector denominado Torno Huayco, autorización que fue firmada por los demandados y por otras autoridades de lareferida Cooperativa, por lo cual procedió a contraer un préstamo para efectivizar la realización de todos los trabajos destinados a la explotación de la mina bajo riesgo propio, derivando en el hallazgo de mineral en enero de 2013.
Manifiesta que, una vez encontrado el mineral, los demandados expidieron memorándum con el rótulo de suspensión de trabajo, aduciendo que existiría un conflicto pendiente entre su persona y el asociado Sacarías Balbín Atto, pleito que supuestamente derivó en agresiones mutuas y amenazas de muerte en el lugar de trabajo, por lo cual en conformidad con el art. 14 del Reglamento Interno procedieron injustificadamente a su suspensión indefinida, coartando el sustento económico a su hogar constituido por seis hijos y su esposa.
Agrega que, el 4 de abril de 2013 solicitó de manera formal se deje sin efecto la extrema medida, sin que su pedido hubiese sido concedido, argumentándose distintas razones, todas dirigidas a rechazar su solicitud, sin tomar en cuenta que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Porco Ltda., en sus arts. 8 y 12 establecen las causales que dan lugar a la pérdida de la condición de socio que son; renuncia, exclusión, fallecimiento e incapacidad total y permanente, mismas que no han concurrido en el presente caso, así como tampoco se cometieron las faltas instituidas en el art. 10 del Reglamento Interno.
Explica que, las amenazas o agresiones entre socios son consideradas faltas leves y sus sanciones son progresivas sin llegar en ningún caso a la suspensión indefinida. Por otra parte, si bien entre las faltas graves se encuentran las agresiones físicas, éstas no existieron, debiendo procederse a la sustanciación de un sumario informativo o contarse con la aprobación de la Asamblea General a efectos de aplicar la sanción de suspensión indefinida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 47, 48, 49, 54, 70, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Que en un plazo no mayor a veinticuatro horas se le dé autorización para ingresar a su paraje y continuar con los trabajos de explotación minera; y, b) Se determine el pago de daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 83 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y las normas supuestamente vulneradas.
1.2.2. Informes de los demandados
Mediante Informe presentado en audiencia, el abogado de Enrique Quispe A. y Uvaldino Javier Yapu, Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia; respectivamente, ambos de la Cooperativa Minera Porco Ltda, expresó: i) El accionante fue suspendido al igual que el asociado Zacarías Balbin Atto, al haberse dado los supuestos establecidos en el Reglamento Interno de la Cooperativa; ii) La autorización que le fue otorgada simplemente era para trabajar en la bocamina del sector solicitado; iii) No se atentó contra el derecho al trabajo del demandante, por cuanto se le ofreció otra bocamina en la sección Dolores, ofrecimiento que fue rechazado; iv) El 12 de marzo de 2013, fue firmada un acta entre el demandante, Zacarías Balbin Atto y Hernán Gutiérrez, comprometiéndose a no operar en la zona en conflicto; v) El accionante sobrepasó las instancias institucionales de la Cooperativa al acudir directamente a FEDECOMIN Potosí el 17 de enero del citado año; y, vi) La suspensión dada de 3 de enero y no de 4 de abril de 2013 como trata de hacer creer el ya nombrado accionante, esto con la intencionalidad de dar la impresión de que la presente acción tutela, fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos para dicho efecto.
1.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 7 de noviembre, denegó la tutela solicitada, con el argumento que la presente acción de amparo constitucional se encuentra alcanzada por el principio de inmediatez, toda vez que los supuestos hechos transgresores de derechos se originaron el 3 de enero de 2013 y la demanda de amparo constitucional data de 17 de octubre de la misma gestión, sobrepasando el plazo de seis meses determinado para el ejercicio de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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