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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0898/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0898/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que dentro de la solicitud de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es la autoridad idónea para fijar la pertinencia, dimensión y cuantía, de pago de sueldos devengados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que dentro de la solicitud de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es la autoridad idónea para fijar la pertinencia, dimensión y cuantía, de pago de sueldos devengados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Respecto al pago de sueldos devengados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de fijar su pertinencia, dimensión y cuantía, debido a que esa labor corresponde a las propias autoridades administrativas y/o judiciales, quienes luego de analizar el acervo probatorio bajo el principio de contradicción del proceso precisarán el mismo, si corresponde.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015 S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10476-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/15 de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 139 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lecyth Valeria Cruz Choque contra Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 30 a 34 y subsanación de 9 de igual mes y año, (fs. 37 vta.), la accionante, expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que desempeñó funciones como Auxiliar de Enfermería en la CNS, dependiente de la Administración Regional La Paz, es así que el 3 de enero de 2014, suscribió el contrato temporal C-0272/14 con dicha institución, con vigencia hasta el 30 de junio de dicho año, mismo que fue reconducido por el contrato de trabajo CNS, C-1527/2014, que comprendía desde el 01 de julio hasta el 31 de julio de igual año, que fue ampliado por un contrato modificatorio de prestación de servicios C-1527/2014, entrando en vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, en ese interín continuó con sus labores cotidianas en forma ininterrumpida hasta el 6 de enero de 2015; sin embargo, el 7 de mes y año, fue despedida intempestivamente de su fuente laboral sin considerar que se encontraba con "cinco" meses de gestación.Señaló que, pese a haber presentado reclamó de forma verbal y escrita y solicitar su reincorporación a la institución, no tuvo respuesta positiva alguna por lo que el 29 de enero de 2015, alegando que fue despedida ilegalmente se apersono a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, solicitando su reincorporación por estar en estado de gravidez. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, a la inamovilidad, estabilidad y continuidad laboral, a la vida del menor, al trabajo, a una remuneración, a la salud, a la seguridad social, a la integridad psicológica de la familia y de la niñez, y a la familia, citando al efecto los arts., 14.I.II, 15, 18, 45, 46.I.II, 48.I.II.VI, 49.III, 60, 61, 64 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la CNS Administración Regional La Paz, proceda a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le asisten a la fecha de su reincorporación. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2015, según constas en el acta cursante de fs. 133 a 138, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la presente acción y ampliando la misma, señaló que, ante el despido ilegal que sufrió el 7 de enero de 2015, de la CNS dependiente de la Administración de La Paz, al presente está sin trabajo e inmersa en una incertidumbre ya que se encuentra sufriendo a consecuencia de la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, a la vida y acceso a la seguridad social, por encontrarse en estado de gestación; aspectos estos por los que reiteró la, solicitud de concesión de tutela. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de la CNS de La Paz presentó informe escrito cursante de fs. 131 a 132 vta., indicando que: a) Lecyth Valeria Cruz Choque, prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería en la CNS -Hospital Viacha-, bajo la modalidad de contratos.temporales, es decir, “el primero suscrito el 3 de enero de 2014 mediante Contrato 0272/14, mismo que entró en vigencia desde el 06/01/2014 al 30/06/2014 y un segundo suscrito el 4 de agosto de 2014, vigente desde el 01/07/2014 al 31/07/2014 ampliado hasta el 31/12/2014 mediante Contrato 1527/14, manifestó también que en fecha 23 de diciembre de 2014 la accionante solicita se le practique nuevo contrato por encontrarse en estado de embarazo, reconociendo en la misma que tiene dos contratos con la institución...” (sic), solicitud que fue respondida de forma negativa, lo que derivó a que la accionante interponga denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; b) La institución demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS0496/LFJG/02/2015 ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en plazo oportuno, señalando que conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 283 de 13 de junio de 1962, concordante con el Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, se estableció que no están permitidos más de dos contratos a plazo fijo, aspecto este modulado por la SCP 0113/2014S3 de 5 de noviembre, que señala: “que no corresponde la inamovilidad dispuesta en la Ley 975 de inamovilidad por contar con dos contratos a plazo fijo y al no haberse convertido este en contratos indefinidos” (sic); c) Manifestó que la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, hacer entrar en contradicción de competencias al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, y al Tribunal de garantías, en los casos de procesos de reincorporación en base a los Decretos Supremos 28699 y 945, reglamentado por la RM 868, ya que la Institución demandada se encuentra en una disyuntiva que de fallo cumplirá en su oportunidad; asimismo, alegó que Lecyth Valeria Cruz Choque, una vez cumplido su contrato, continuó prestando sus servicios a la institución, es decir, en el Policlínico de Viacha, pretendiendo con esta conducta hacer ver que existió la reconducción para acogerse a lo que previene el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero al ser la CNS una entidad descentralizada, la única autoridad competente para autorizar la continuidad del trabajo bajo la modalidad de contratación de personal, es el Gerente General y/o el Administrador Regional, de conformidad al Estatuto Orgánico de dicha entidad, en ese sentido en ningún momento se ordenó de manera verbal o escrita que la accionante continúe prestando sus servicios en la CNS, y d) En mérito a lo que previene el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, a la accionante no le asiste la inamovilidad laboral, debido a que tuvo una relación laboral de forma temporal y/o plazo fijo, con la CNS Administración Regional La Paz -Hospital Viacha-, menos existió la reconducción de su contrato, pues para que ello ocurra debería renovarse el mismo por una tercera vez, siendo así que no correspondería, ni procedería la reincorporación a su fuente laboral, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la misma, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/15 de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 139 a 142, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la CNS Administración Regional La Paz -Hospital Viacha-, de cumplimiento inmediato a la conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0496/LFJG/02/2015, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente, el marco constitucional establece el elemento de la subsidiariedad, aspecto que fue demostrado tangiblemente por la parte demandada por la existencia de un recurso pendiente de resolución (revocatoria o jerárquico); sin embargo, la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0058/2015 de 16 marzo, determina de manera puntual las excepciones al principio de subsidiariedad ya que estas están dadas por la existencia de un perjuicio inmediato e irreparable de cumplimiento contigo cual es el estado de gravidez de la accionante; y cuestiones que debieron ser tratadas en la vía administrativa, como el hecho de la tácita reconducción, y otros aspectos que se buscan tutelar, mismos que tendrán que ser competencia del juez natural, lo que hace que el Tribunal se vea impedido de analizar la cuestión de fondo planteada; y, 2) Con relación a los aspectos de indemnización, responsabilidad civil y administrativa que planteó la accionante, los mismos no son de competencia del Tribunal de garantías; toda vez, que este solo tutela sobre derechos y garantías que transgreden la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo a plazo fijo C-0272/14 de 3 de enero de 2014, suscrito entre las autoridades de la CNS Administración Regional La Paz, y Lecyth Valeria Cruz Choque, por el que se evidencia que la citada institución contrató los servicios profesionales de la hoy accionante, para cumplir las funciones de Auxiliar de Enfermería en la Policlínica Viacha, con treinta y siete horas semanales y por un plazo de ciento setenta y seis días, computables desde el 6 de enero de 2014 al 30 de junio de igual año (fs. 3 a 4).

II.2. Por contrato de trabajo a plazo fijo C-1527/14 de 1 de julio de 2014, suscrito entre las autoridades de la CNS Administración Regional La Paz, y Lecyth Valeria Cruz Choque, se evidencia que la indicada institución contrató los servicios profesionales de la accionante, para cumplir las funciones de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Viacha, con seis horas diarias por un plazo de treinta y un días, computables a partir del 1 de julio al 31 de julio de 2014 (fs. 6 a 7).

II.3. Mediante Cite ADMR-C-1527/14 de 7 de julio de 2014, expedido por la Administración Regional La Paz, de la CNS Sección Selección y Reclutamiento, se constata que José Luis Vargas Cortez, Director delHospital Viacha, instruye la apertura de tarjeta de asistencia de la accionante en el cargo de Auxiliar de Enfermería a partir del 1 de julio de hasta el 31 de julio de 2014 (fs. 8).

II.4. Cursa Contrato de Trabajo Modificatorio del Contrato de Prestación de Servicios C-1527/14 a plazo fijo de 4 de agosto de 2014, suscrito entre las autoridades de la CNS Administración Regional La Paz, y Lecyth Valeria Cruz Choque, mediante el cual la institución de referencia modificó el contrato citado líneas arriba con relación al plazo de prestación de servicios profesionales de la accionante como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Viacha, a treinta y siete horas semanales desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 5).

II.5. Por certificado de atención prenatal emitiendo por la CNS Policlínico “Villa Adela”, se evidencia que Lecyth Valeria Cruz Choque, -accionante- al 18 de diciembre de 2014, se encontraba embarazada con un periodo de gestación de cinco meses (fs. 17).

II.6. A través de carta de 2 de enero de 2015, dirigida a Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional La Paz de la CNS, la accionante reiteró su solicitud de consideración de contrato por estado de embarazo, amparada en los Decretos Supremos 0012 y 0496, y de esta manera se le otorgue el beneficio de inamovilidad funcionaria, alternativamente la suscripción de un tercer contrato, ante la respuesta negativa a dicho petitorio de 9 de diciembre de igual año, la misma se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo,de La Paz y solicitó su reincorporación laboral (fs. 16; y, 19).

II.7. Cursa planillas de informe diario de consulta externa emitidas por el Médico Familiar del Hospital Viacha, que da cuenta que Lecyth Valeria Cruz Choque, -hoy accionante- prestó los servicios de Auxiliar de Enfermería en el citado nosocomio, hasta el 6 de enero de 2015, de forma ininterrumpida (fs.9 a 12).

II.8. Ernesto Grover Maidana Uchani, Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mediante Informe de Reincorporación 72/2015 de 3 de febrero, concluye indicando que la denunciante, Lecyth Valeria Cruz Choque, de la documental que presentó se constató que tuvo continuidad laboral, por lo que se sugiere emitirse Conminatoria de Reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba en la CNS -Hospital Viacha-, dependiente de la Administración Regional La Paz (fs. 21 a 24).

II.9. El Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS0496/LFJG/02/2015 de 6 de febrero de 2015, conminando a la CNS, Administración Regional La Paz, la reincorporación laboral de la accionante Lecyth Valeria Cruz Choque, alII.10. Mediante Informe V-050/15 de 20 de febrero de 2015 de verificación de conminatoria, emanado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mismo que se constituyó en dependencias, Administración Regional La Paz -Hospital Viacha-, evidenciando el incumplimiento a la referida conminatoria (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, a la inamovilidad, estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la integridad psicológica de la familia y de la niñez, y a la familia, por cuanto, considera que el despido intempestivo de su fuente laboral el 7 de enero de 2015, efectuado por la CNS dependiente de la Administración Regional La Paz -Hospital Viacha-, sin tomar en cuenta su condición de mujer embarazada con "cinco" meses de gestación, es vulnerador de sus derechos, así como el hecho de haber operado la tácita reconducción, pues a la conclusión del segundo contrato suscrito a plazo fijo, continuó en su puesto de trabajo por seis días más y pese a haber solicitado su reconsideración de contrato por estado de embarazo de manera verbal, y escrita, automáticamente pidió suscribir un tercer contrato aplazo fijo, tuvo respuesta negativa; acudiendo de esta manera ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, a efectos de su reincorporación laboral; no obstante de la conminatoria dispuesta, ésta no fue cumplida, por lo que activó la presente acción. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela incoada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los Valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originariocampesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretractabilidad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

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