Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la vulneración al principio de celeridad (acción de libertad traslativa y de pronto despacho) como elemento del debido proceso y aplicación de actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad física del accionante en forma directa, cometidos por el juez cautelar demandado, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante de forma rápida y oportuna, al no cumplir los plazos procesales, además de evidenciarse que el cuaderno procesal se encuentra incompleto en su integridad, aspecto que ha sido inobservado por la autoridad jurisdiccional; lesionando el derecho a la libertad física y locomoción del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” En consecuencia, el Juez de la causa, una vez recibida la solicitud debió señalar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante dentro del plazo razonable establecido por ley, al no hacerlo incurrió en un acto que vulnera el debido proceso y se vincula con la libertad contraviniendo el principio de celeridad que exige este tipo de solicitud, toda vez que la misma está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido. No cabe duda que la actitud de la autoridad jurisdiccional al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, implica vulneración al derecho a la libertad física del accionante Omar David Suárez Herrera, al no haber atendido su petición, dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 239 de la Ley 586 que en aplicación del numeral 3 señala: “Planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días”. Cabe manifestar que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en el presente caso, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal establecido en la norma precitada, no pudiendo ser incumplido y/o estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, debe tramitarlas con la celeridad necesaria. Consiguientemente, el Juez octavo de Instrucción en lo penal del departamento de Santa Cruz, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante de forma rápida y oportuna, al no cumplir los plazos procesales, ni atender las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva encontrándose la causa bajo su control jurisdiccional siendo la autoridad llamada por ley; que de la lectura del informe de 19 de febrero de 2015 evacuado por la Secretaria del indicado Juzgado, se establece que el cuaderno procesal se encuentra incompleto en su integridad, aspecto que ha sido inobservado por la autoridad jurisdiccional; se considera que de esta forma ha lesionado el derecho a la libertad física y locomoción del accionante. Consiguientemente, los hechos denunciados como vulnerados no fueron desvirtuados por la autoridad jurisdiccional demandada, pese a tener conocimiento y haber sido notificado con la presente acción tutelar; sin embargo, cabe señalar que lo manifestado por el abogado del accionante en audiencia, así como por el Tribunal de garantías en la Resolución, que manifiestan que en el cuaderno procesal se advirtió un espacio vacío donde debería estar el acta de audiencia cautelar; asimismo, señalan que el accionante presentó memorial de 14 de enero de 2014 que no se encuentra adjunto al cuaderno procesal, solamente se encuentra el memorial de 3 de julio que anuncia reserva de iniciar acciones decretado con señalamiento de audiencia, pero no cursa el acta de suspensión de la misma ni el motivo por el que hubiera sido suspendida; finalmente el memorial de 7 de agosto del mismo año, de solicitud de nueva audiencia para el cese de la detención preventiva, mereció decreto que señala “extraña el acta que impone la detención preventiva y ordena la devolución al Juzgado Noveno de Instrucción Penal” (sic); por lo que corresponde atender el petitorio del accionante toda vez que se evidencia vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y aplicación de actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad física del accionante en forma directa, cometidos por la autoridad accionada, más aun al no existir constancia en obrados, de parte de la autoridad accionada, que demuestre no ser evidentes las acusaciones del accionante; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2015
**SALA SEGUNDA**
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10362-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/15 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la *acción de libertad* interpuesta por Omar David Suárez Herrera contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Walter Paredes Villarroel, Fiscal de Materia.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El 27 de febrero de 2013, fue detenido por la presunta comisión del delito de expendio de sustancias controladas, encontrándose en esa condición por el lapso de dos años sin que el Ministerio Público hasta la fecha, haya efectuado acusación formal, excediendo los límites y plazos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Alega, que en reiteradas oportunidades solicitó el cese de su detención preventiva; sin embargo, no obtuvo respuesta, habiendo sido informado que su expediente se había extraviado, por lo que su situación jurídica no fue resuelta, motivo por el que acude al Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando la tutela de sus derechos.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**El accionante, alega vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el presente recurso” (sic), y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó la totalidad de los argumentos de la demanda, haciendo constar que al no haber acusación, se encuentra frente a una posible extinción de la acción en la etapa preparatoria, pese a que el Ministerio Público ha reiterado la solicitud de audiencia conclusiva, causando de esta manera detención indebida al no haberse presentado acusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a haber sido legalmente notificado no remitió su respectivo informe escrito ni concurrió a la audiencia pública de consideración de la presente acción constitucional, se limitó a remitir el cuaderno de investigación, como consta del oficio 333/2015 de 19 de febrero cursante a fs. 17.
Freddy Larrea, Fiscal de Materia, en representación de su similar demandado, Walter Paredes, mediante informe oral manifestó que el ahora accionante, el 27 de febrero de 2013, fue encontrado en posesión flagrante de una cantidad de 12 gramos de marihuana por inmediaciones de la zona Los Pozos, motivo por el cual se determinó su detención preventiva, fundada en la flagrancia; además, se debe considerar la conducta reiterativa del imputado que conforme señala su mismo abogado, fue aprehendido en varias oportunidades por consumidor; por tal motivo, el Juez cautelar demandado, denegó la cesación de la detención preventiva; por otra parte, debió agotar las vías para que pueda proceder la acción de libertad; agotar las instancias ordinarias o administrativas; es decir, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que debe denegarse la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/15 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada yII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 14 de enero de 2014 presentado por el accionante, en el que solicita cese la detención preventiva, conforme lo establecen los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo que no cuenta con el correspondiente proveído (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por escrito de 4 de agosto de 2014, el accionante solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva conforme establece el art. 239 del CPP, mismo que no cuenta con resolución (fs. 6).
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