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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0899/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0899/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar y valorar la prueba sin que se hayan cumplido los requisitos jurisprudenciales para tal efecto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar y valorar la prueba sin que se hayan cumplido los requisitos jurisprudenciales para tal efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De los hechos denunciados por la accionante y sin ingresar a analizar aspectos de fondo, se establece que la misma, pretende que a través de la acción de amparo constitucional, este Tribunal analice y valore la prueba que según ésta, no fue tomada en cuenta por ninguno de los funcionarios demandados, quienes tampoco hicieron una debida fundamentación respecto de la valoración de cada una de ellas al haberse emitido la RA 174/11, que determinó la reubicación de su puesto de venta, aspecto que no es posible de realizarlo, por cuanto según lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia, la facultad de valoración de la prueba, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa y menos si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00965-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2012 de 22 de mayo, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Santusa Apaza Siñani contra Juan Ronald Pereira Peña, Oficial Mayor de Promoción Económica; Miguel Ángel Martín Ayala Zapata y Miguel Bonifaz Moreno, Director titular y Director a.i. de Mercados y Comercio en Vías Públicas, respectivamente; todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2012, cursante de fs. 67 a 72 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2007, fueron convocadas las maestras mayores de las Asociaciones de Comerciantes Minoristas “27 de Marzo” y “Ciudadela”, además del Presidente de la Junta de Vecinos de Pampahasi sector Guardia de La Paz, con el objeto de una reubicación eventual de sus puestos de venta, en cuya acta la representación de la Asociación a la cual pertenecía, no llegó a firmar ni rubricar, por discrepancias en su redacción con lo acordado; momento desde el cual comenzaron a suscitarse intentos de reubicación de sus puestos de venta a otro lugar, sin considerar la Ordenanza Municipal (OM) 101-102/94, que establecía la inamovilidad de los mismos; pese a ello, no se consideró que éstos no perjudicaban ni ponían en riesgo a los peatones, ya que se encuentran en unaavenida amplia de doble vía; empero, el 30 de junio de 2009 su Asociación fue comunicada de su reubicación, mediante memorándum OMPE/DMCPVP/UCVP 2908/09 y 2909/09; razón por la cual el 28 de septiembre de ese año, fueron suspendidas sus actividades.

Posteriormente, la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Marzo” fue notificada con Autos iniciales de proceso administrativo DMCVP 42/09, 43/09 y 44/09, ante el incumplimiento del acatamiento de la referida reubicación, lo que dio inicio al proceso administrativo de validación de asentamientos en espacio público municipal, misma que mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 55/10, 56/10 y 57/10, todas de 5 de febrero 2010, se dispuso la baja y suspensión de sus registros así como la reversión del espacio de dominio público, proceso administrativo cuyo Auto inicial era por otra causa diferente, además según lo establecido por el art. 47.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispuso el rechazo de la prueba que presentaron y que en aplicación del art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM), se revertía sus puestos de venta, cuando el proceso administrativo, estaba referido a una validación de asentamientos en espacio público, proceso durante el cual, no se les permitió tener acceso al expediente, ni se les dio las fotocopias que solicitaron, violándose su derecho a la igualdad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la LPA; razón por la cual, mediante superior en grado, fundamentando las mencionadas Resoluciones Administrativas, y menos pudieron objetarlas, por lo que interpuso recurso de revocatoria, cuyo fallo, confirmó la reubicación de sus puestos de venta; contra el cual presentó recurso jerárquico, mismo que resolvió revocar la RA 82/10 de 18 de marzo de 2010, y confirmar la RA 55/2010, determinándose la reversión del espacio público ubicado en Av. Circunvalación B y esquina O, por haberse realizado la reubicación mediante memorándum OMPE/DMCVP/UCVP 2909/09, anulando el procedimiento hasta el inicio más antiguo.

Sin embargo, el 18 de febrero de 2011, mediante Auto inicial de proceso administrativo DMCVP/AL 44/11, se inició otro proceso de reubicación de puesto de venta ubicado en la Av. Ciudad del Niño, sólo contra su persona, que se basó en el informe GMLP/OMPE/DMCVP/UCVP 3941/10, por afluencia vehicular y peatonal, mismo que no conoció porque nunca tuvo acceso al expediente, para lo cual presentó pruebas que desvirtuaban que el puesto de venta objeto de reubicación no se encontraba en la ubicación indicada por el Auto inicial del proceso administrativo, documentación que no fue tomada en cuenta dentro del proceso que adujo, emitiéndose la RA 174/11 de 29 de abril de 2011, que determinó la reubicación de su puesto de venta, sin permitirle ver o exhibir el expediente del proceso, para tomar conocimiento de las pruebas que se indicaban en dicho fallo, más aún, tampoco le proporcionaron las fotocopias legalizadas, ni simples que solicitó, aspectos que vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso.proceso, la transparencia de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Procedimiento Administrativo, ya que dicha Resolución no contaba con una debida fundamentación, contra la que interpuso recurso de revocatoria, el cual fue confirmado mediante RA 293/11 de 22 de agosto de 2011, declarando improcedente e infundado el recurso referido, contra el que presentó recurso Jerárquico, el que mediante RA 079-A/2011 de 22 de septiembre, emitida por la Oficialía Mayor de Promoción Económica, confirmó la reubicación de su puesto de venta, en base a la RA 55/2010, misma que mediante RA 25/2010 de 16 de abril, fue revocada.

Señala también, que se evidencia la flagrante restricción de los derechos fundamentales mencionados, con las Resoluciones pronunciadas por los demandados, quienes valiéndose de una mala interpretación de las normas del proceso administrativo, vulneraron también el principio de legalidad como garantía de deber de cumplimiento de las leyes que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, así también el principio de legalidad como garantía de deber de cumplimiento de las leyes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V; 46, 47.I, 115, 119, 122, 128, 129 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela y se disponga anular todo lo obrado por el proceso administrativo que seguido e su contra, el cual fue tramitado ilegalmente por los “recurridos”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 186, de obrados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Juan Ronald Pereira Peña, Oficial Mayor de Promoción Económica y Miguel Ángel Martín Ayala Zapata, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el abogado Miguel Bonifaz, medianteinforme escrito, cursante a fs. 173 a 181 vta. de obrados, manifestaron: a) En base al informe GAMLP/OMPE/DMCVP/UCVP 10322/08, se propuso realizar la reubicación de los puestos que se encontraban asentados en las avenidas “Ciudad del Niño”, “Circunvalación B” y del Macro distrito San Antonio, pues los comerciantes de ese sector ocupaban la acera y la calzada, poniendo en riesgo la seguridad física no sólo de los transeúntes sino de los compradores e incluso de los comerciantes; por tales aspectos, se realizó una reunión de concertación y socialización con los comerciantes de los mencionados sectores, en la cual se determinó la reubicación y ordenamiento de los referidos puestos de venta; b) Mediante memorándum OMPE/DMCVP/UCVP 2909/09 de 30 de junio de 2009, se dispuso la reubicación del puesto de venta de la accionante, de la Av. Ciudad del Niño, a la Av. Circunvalación, quien persistió en no cumplir con el referido comunicado, ante lo cual se emitieron los memorándums que disponían la suspensión de sus actividades por cinco y quince días respectivamente; c) El 8 de diciembre de 2009, se emitió el Auto inicial de procedimiento administrativo DMCVP 44/09, por incumplimiento a disposiciones administrativas (reubicación), por parte de la accionante, y el 5 de febrero de 2010, se expidió la RA 55/10, que disponía la baja y supresión del registro de Martha Santusa Apaza Sifa... (truncated for display)174/2011, por lo que la accionante presentó complementación, misma que fue negada mediante Auto de 10 de octubre de 2011, por no estar contemplada en la Ley de Municipalidades; g) La tramitación de la causa, fue realizada según lo dispuesto por el art. 4 inc. a) y b) de la LPA, la RA 011/2005 del 24 de junio de 2005, delega a la Dirección de Mercados referida, el poder para realizar procesos de reubicación los cuales se enmarquen en el proceso administrativo; por otra parte, el art. 47.IV de la citada Ley, dispone que “La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o innecesarias”, las pruebas fueron valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, empero valorada la apelación realizada, la documentación adjuntada no desvirtuaba el incumplimiento de la reubicación; h) Respecto a los derechos supuestamente conculcados, considera que estos no fueron vulnerados por cuanto los mismos fueron ejercidos desde el área que según el plan de ordenamiento territorial le fue asignado, así, la garantía al debido proceso, no fue lesionada porque la accionante hizo uso de todos los medios de impugnación previstos para la tramitación del proceso administrativo; sobre la valoración de la prueba, la misma además de cumplir con los requisitos de pertenencia y conducencia, su admisibilidad es atribución de las instancias públicas, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea para el caso de procesos administrativos; asimismo, el principio de la seguridad jurídica, al ser no considerado como un derecho fundamental, sino como un principio constitucional, no puede ser objeto de análisis y consideración de los sucesos de la acción de amparo; y) Debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inobservancia de la norma especial, no correspondía que la accionante acuda a la presente acción, como vía principal cuando no tenía agotada ni la vía administrativa, ni la franqueda por ley, pudiendo hacer uso de otros recursos establecidos, por lo que pudo recurrir a lo preceptuado por el art. 22 (Reconsideración) de la LM, la acción de amparo constitucional no es la vía judicial para interponer la nulidad de resoluciones municipales, estableciéndose ésta acción de amparo constitucional, no puede en virtud de su naturaleza jurídica, asumir conocimiento de éste tipo de vulneraciones, porque la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen previsto el recurso correspondiente; y, j) Finalmente, las licencias de funcionamiento así como la concesión de espacios de dominio público destinados al ejercicio de diversas actividades económicas, son otorgadas a favor de sus beneficiarios con carácter temporal, conforme a las facultades y competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contempladas en la Ley de Municipalidades, la Ley Marco de Autonomías y el art. 302.6 de la CPE; toda vez que se ha demostrado que no se vulneraron los derechos al trabajo, el negocio, al debido proceso y menos el principio a la seguridad jurídica, equivocando el planteamiento de la presente acción tutelar, al no ser la pertinente la misma, por cuanto aún quedaban otros recursos por ser agotados previamente a su presentación, argumentos con los cuales solicitan se deniegue la tutela peticionada y sea con costas, daños, perjuicios y multa de ley.I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 22 de mayo, cursante de fs. 187 a 189, denegando la tutela solicitada, fallo que se basó en los siguientes fundamentos: 1) La accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso y a la “seguridad jurídica,” toda vez que no se le privó de su derecho a trabajar, sino se la estaba reubicando; asimismo, no advierten que se estuviere cometiendo vulneración alguna contra el derecho al comercio, debido a que la reubicación de su puesto de venta no significa que se le este privando del derecho que tiene a dedicarse al comercio, simplemente se le está cambiando de lugar al establecer que ese punto de venta es conflictivo para los peatones y el transporte; 2) En lo referente a la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, la accionante no ha señalado con qué actos de las autoridades demandadas, éstos hubiesen sido vulnerados, garantía que fue interpretada como la exigencia de la motivación de las resoluciones, pese a la escueta fundamentación realizada en audiencia sobre el mismo, así como de las Resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas, se evidencia que estas fueron debidamente fundamentadas, señalando el motivo por el cual se debe realizar la reubicación, en aplicación de las normas del caso, por lo que esta garantía supuestamente lesionada no ha sido vulnerada; y, 3) Con relación a la seguridad jurídica, aspecto que tampoco ha sido debidamente fundamentado por la accionante, no se evidenció que el mismo haya sido vulnerado; consiguientemente, en base a estas conclusiones este Tribunal de garantías, advierte que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados.

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Deniega la acción de amparo constitucional por pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar y valorar la prueba sin que se hayan cumplido los requisitos jurisprudenciales para tal efecto.

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