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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0899/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0899/2013-L

Procede la acción de libertad contra particulares, toda vez que éstos tienen el deber de respetar los derechos de terceros y consiguientemente no realizar actos que vulneren u obstaculicen la aplicación de los derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Procede la acción de libertad contra particulares, toda vez que éstos tienen el deber de respetar los derechos de terceros y consiguientemente no realizar actos que vulneren u obstaculicen la aplicación de los derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “….Del análisis del caso de autos, necesariamente se deben realizar dos consideraciones importantes las cuales emergen de la problemática planteada, desarrollado de la siguiente manera: La posibilidad de presentar acción de libertad contra particulares, está reconocida por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 126, la misma señala que la acción de libertada no solo procede contra autoridades sino también contra particulares, situación que se encuentra reglada por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y de la misma forma, en la presente Resolución a través de su Fundamento Jurídico III.3, en el cual se realiza una valoración más precisa, señalando que los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y consiguientemente, no realizar actos que vulneren u obstaculicen la aplicación de los derechos de su entorno.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2012-24916-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 314/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Cardenas Céspedes en representación sin mandato de Delicia Fernández Herrera contra Mario Choque Ramírez y Freddy Hugo Márquez Contreras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5, la accionante a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2011, en el momento en que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se disponía a llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por su parte, Mario Choque Ramírez y Freddy Hugo Márquez Contreras -ahora demandados- en su calidad de denunciantes en la acción penal que se le sigue, presentaron recusación contra dicha Jueza, basada en el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de igual manera, señalaron que las notificaciones -para esa audiencia- fueron realizadas en cinco minutos por los funcionarios de la central de notificaciones y que las mismas fueron realizadas en otros domicilios diferentes a los señalados por ley, atribuyendo estos hechos a la “Juez Julia Parra” (sic), misma que supuestamente tendría un interés en el proceso.

Asimismo menciona que los ahora demandados estuvieron presentes antes de instalarse la audiencia y de la misma forma estuvieron cuando ésta se instaló, sin tomar en cuenta la parte in fine del art. 166 del CPP, que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; asimismo, respecto a la falta o defecto en la notificación ésta debió ser subsanada por el control jurisdiccional mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, invocando la nulidad de la notificación, sin plantear recusación como equivocadamente hicieron.

De la misma forma, el 30 de noviembre del mismo año, los ahora demandados presentaron recusación ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, apoyados en el art. 316 inc. 11) del CPP, porla supuesta amistad íntima que existe entre el juez y sus abogados, indicando que en muchas oportunidades visitaron a esa autoridad, por lo que considera encontrarse en absoluto estado de indefensión y privada de su libertad, por cuanto no le permiten obtener la misma, debido a los constantes recursos que plantearon para evitar que se lleve adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la libertad, citado al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita disponga “LA REPARACIÓN DE LOS DEFECTOS LEGALES Y LA REMISIÓN DEL CASO AL JUEZ COMPETENTE” (sic), debiendo resolver su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó de forma en extensa en el contenido del memorial presentado.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante de fs. 9 a 10.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 314/2011 de 30 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la acción de libertad interpuesta acusa como acto ilegal el hecho de que los particulares demandados, habrían presentado una recusación contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, lo que imposibilitó que se lleve adelante la audiencia de cesación de detención preventiva; b) Indicó que la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, señala que las acciones de libertad pueden ser interpuestas contra particulares, siempre que éstos hayan privado materialmente de su libertad al accionante, lo que en el presente caso no ocurrió siendo que la detención fue dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; y, c) La acción tutelar interpuesta contra los particulares no se ajusta al art. 125 de la CPE, puesto que no se demostró que los mismos hayan privado de su libertad -materialmente- a la ahora accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011.modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto motivado de recusación de 1 de diciembre de 2011, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal no se allanó a la recusación planteada, por lo que dispone la remisión de la recusación a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, firmando en suplencia legal la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal (fs. 24).

II.2. Diligencia de notificación para la audiencia de 28 de igual mes y año, la cual fue entregada a Mario Choque Ramirez, el 23 de diciembre de 2011, a efectos que se presente en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, actuado realizado mediante cédula fijada en su domicilio procesal señalado (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, al encontrarse detenida preventivamente presentó memorial solicitando la cesación de su medida cautelar; sin embargo, la otra parte dentro del proceso penal, presentó recusación contra la Jueza que tenía que conocer dicha solicitud, motivo por el cual no se llevó adelante la respectiva audiencia, indicando que no es la primera vez que actúan de esta forma, es decir, tratando de dilatar la consideración de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Procede la acción de libertad contra particulares, toda vez que éstos tienen el deber de respetar los derechos de terceros y consiguientemente no realizar actos que vulneren u obstaculicen la aplicación de los derechos.

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Confirmadora
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