Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en dilación al no remitir la apelación al superior en grado, cuando está de por medio el derecho a la libertad que deben ser atendidas con la inmediatez necesaria (Acción de libertad de pronto despacho).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la conducta dilatoria en remitir las apelaciones incidentales planteadas contra resoluciones que resuelven medidas cautelares, ingresan en el ámbito de protección de esta acción constitucional, debido a que la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de la persona. En este contexto, en la problemática que se examina, las autoridades demandadas incurrieron en dilación al no remitir la apelación al superior en grado -incluso hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, inobservando así el art. 251 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, establecida mediante SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que refiere: "Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación". En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente mencionada, las autoridades demandadas debieron observar el principio de celeridad y velar por el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de resolver la impugnación planteada por la accionante, más aún, si la dilación en la remisión del cuaderno de apelación repercute directamente en su derecho a la libertad. Por lo tanto, la conducta dilatoria, constituye una clara infracción de este derecho, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2015-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10376-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Salomé Quispe Ordóñez contra Raúl Sánchez Bolaños y María Inés Callejas Quintana, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de asesinato, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 19/14 de 20 de noviembre de 2014, que dispuso la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no obstante de haber transcurrido tres meses y seis días, las autoridades demandadas no remitieron el cuaderno de apelación, transgrediendo lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional que al respecto expresó que dichas solicitudes, cuando está de por medio el derecho a la libertad, deben ser atendidas con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable para que la situación jurídica del justiciable pueda ser definida sin dilaciones; por lo que cualquier demora no justificada en el cumplimiento de los plazos, se torna ilegal; por lo tanto, en una dilación y procesamiento indebido.I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la "defensa material" y el debido proceso, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela en la presente acción y se disponga la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó íntegramente los términos contenidos en la acción de libertad planteada, insistiendo en que los Jueces demandados pese a los reiterados intentos y solicitudes hechas no dieron respuesta a los mismos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante memorial remitido vía fax, cursante de fs. 11 a 12 bis, María Inés Callejas Quintana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, señaló lo siguiente: a) Remitida la acusación fiscal, se dictó Auto de apertura de juicio oral 09/2014 de 3 de septiembre; b) En juicio oral, Salomé Quispe Ordoñez, pidió cesación a su detención preventiva; consiguientemente, la autoridad judicial mediante Auto interlocutorio 17/2014 de 23 de octubre, dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; c) Como resultado de una inspección ocular se constató que la accionante se encontraba a cargo de sus dos hijos de ocho meses y tres años, respectivamente, concluyendo que ella "habría procedido a ahogarlos de una piscina donde se elaboraba fruta deshidratada" (sic); d) A la conclusión del juicio oral se pronunció sentencia condenatoria de treinta años de presidio por el asesinato de sus dos hijos; e) El representante del Ministerio Público y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, amparados en el art. 247 del CPP, solicitaron revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerar latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del mismo Código; consiguientemente, mediante Resolución 19/"2014", se dispuso la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; f) La impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; y, g) El expediente se encuentran en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la interposición del recurso deapelación restringida contra la Sentencia condenatoria 04/2014 de 24 de noviembre.
Raúl Sánchez Bolaños, Juez Técnico codemandado, no asistió a las audiencia ni hizo llegar informe escrito pese a haber sido notificado legalmente, según consta a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la parte accionante expuso los argumentos en relación a la dilación en la que se habría incurrido; empero, no cumplió con el principio onus probandi o carga de la prueba, por lo que al no haber demostrado, hasta la emisión de la Resolución, el incumplimiento por parte de las autoridades demandadas de no haberse remitido hasta la fecha el recurso de apelación al que se hizo referencia; y, 2) Conforme a la SC 0263/2011 de 29 de marzo, respecto a la inviabilidad de la acción de libertad, cuando el acto supuestamente ilegal o indebido cesó, como se tiene del informe de la Jueza demandada respecto a la remisión del recurso a auxiliaría de salas penales, el mismo que contrastado con la fecha de presentación de la acción de libertad resulta ser que la misma sería inviable puesto que el recurso de apelación restringida ya se habría remitido con fecha anterior a la interposición dicha acción tutelar, al Tribunal de Justicia Departamental de La Paz, encontrándose la causa para sorteo de Sala y no así en el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi.
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