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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0899/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0899/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por no concurrir procesamiento indebido. Si bien es cierto que la inasistencia de los Fiscales de materia ocasionó dilación en el proceso penal, la protección del derecho a la libertad sólo se activa cuando hay una relación directa entre los supuestos que lesionan e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no concurrir procesamiento indebido. Si bien es cierto que la inasistencia de los Fiscales de materia ocasionó dilación en el proceso penal, la protección del derecho a la libertad sólo se activa cuando hay una relación directa entre los supuestos que lesionan el derecho y la libertad personal, ocasionando indefensión al accionante; sin embargo, en el caso no se ha demostrado que se haya agravado la situación jurídica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “Al respecto, es imperante recordar que de manera reiterada el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que la protección del derecho a la libertad a través de esta acción tutelar, comprende únicamente a los supuestos en los que la lesión se encuentra directamente vinculada a la libertad personal y de locomoción como causa de su restricción o supresión y que además, el accionante se encuentre en estado de indefensión; sin embargo, se tiene en el presente caso, que la accionante a momento de acogerse al procedimiento abreviado y solicitar el Requerimiento de Acusación Fiscal, se encontraba detenida en el Centro de Orientación para Jóvenes y Adolescentes de Qalauma? de Vicha en el departamento de La Paz, desde el 22 de enero del presente año, por mandamiento de detención preventiva expedida por la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal de dicho departamento (Conclusión II.1.); por lo que, la suspensión de las audiencias de consideración del procedimiento abreviado por inasistencia del Fiscal de Materia, no se puede considerar como una causa directa de su privación de la libertad, o que haya agravado su situación jurídica. Consiguientemente, las lesiones relacionadas al debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce la causa y, agotados éstos, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la restitución del derecho al debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10557-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 017/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Maldonado Monrroy en representación sin mandato de Mariela Jazmín Maldonado Turpo contra Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz; Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca y Horacio Andrés Yugar Castillo, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, se formalizó imputación formal por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente en grado de tentativa previsto en el art. 318 del Código Penal (CP), con relación al art. 8 y 20 del mismo cuerpo legal; por lo que, mediante memorial de 18 de febrero de 2015, presentado ante la Fiscal de Materia, pidió acogerse al procedimiento abreviado; empero, dicha autoridad luego de una demora de dos semanas, requirió acusación fiscal y solicitó la aplicación de dicha petición, presentándose el 5 del mes y año señalados, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Por providencia de 6 de marzo de 2015, el mencionado Juez cautelar, señaló audiencia a efectos de considerar y resolver la solicitud de procedimiento abreviado.abreviado para el viernes 13 del mismo mes y año a horas 8:30, notificándose a las partes con dicho señalamiento e instalada la misma, se suspendió por inasistencia de Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, señalándose una nueva para el 20 del mismo mes y año, a horas 11:00, disponiendo el Juez de la causa la notificación a la Fiscal Departamental de La Paz, para que garantice la presencia de algún Fiscal de Materia, haciéndole conocer que se trata de una causa con detenido, y que cualquier dilación sería atribuible al Ministerio Público, además con el propósito de contar con la presencia de todas las partes procesales en dicha audiencia.

A pesar de haberse apersonado ante Horacio Andrés Yugar Castillo, Fiscal de Materia asignado, quien le hizo conocer que fue notificado con el señalamiento de la audiencia, confirmando así su asistencia; sin embargo, la misma fue suspendida por segunda vez ante la inasistencia de la citada autoridad fiscal; por lo que, se señaló una nueva para el 27 del referido mes y año a horas 11:00.

Las autoridades ahora demandadas, actuaron con negligencia, obligando a suspender las audiencias señaladas y causando que se prolongue su injusta detención preventiva. Así, Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, al no emitir a la brevedad posible el requerimiento conclusivo, pese a que existía una solicitud expresa de acogerse al procedimiento abreviado, incurrió en demora injustificada de dos semanas; además, no permitiendo su notificación expresa con el señalamiento para la audiencia del (viernes) 13 de marzo de 2015, a la que no asistió, perjudicando el normal desarrollo de dicho acto procesal; a su vez, la Fiscal Departamental de La Paz, fue notificada con el Auto de la fecha referida, para que asigne y se garantice la presencia de un Fiscal de Materia en la audiencia del viernes 20 del mismo mes y año, no cumpliendo con dicha función, causándole perjuicio. Finalmente, el Fiscal de asignado, pese a su legal notificación, no asistió a la última audiencia, perjudicando con su inconcurrencia la realización de la misma, pues desde que presentó su solicitud de acogerse a un procedimiento abreviado, transcurrió más de un mes sin resultado alguno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 73, 74, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo en el día su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, en presencia de la parte accionante y del Fiscal de Materia -Horacio Andrés Yugar Castillo-, por sí y en representación de la FiscalDepartamental, y ausente Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca -codemandada-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no concurrir procesamiento indebido. Si bien es cierto que la inasistencia de los Fiscales de materia ocasionó dilación en el proceso penal, la protección del derecho a la libertad sólo se activa cuando hay una relación directa entre los supuestos que lesionan el derecho y la libertad personal, ocasionando indefensión al accionante; sin embargo, en el caso no se ha demostrado que se haya agravado la situación jurídica del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0899/2015-S3Fuente oficial