Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir las lesiones al debido proceso y a la defensa, siendo que la mencionada resolución de directorio, que regula el procedimiento de verificación de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, puesto que se procedió a la publicación en el periódico, de circulación nacional, de los comunicados, por los cuales se requirió al ahora accionante la presentación de documentos de descargo y de manera posterior se notificó al mismo con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando respectivamente en secretaría de la citada gerencia de la ANB. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra el accionante y otras personas más, se inició un proceso aduanero por la presunta comisión del ilícito de contrabando, ya que habiendo salido el camión con mercadería variada, conducido por el ahora accionante, de la Aduana de Chile con destino a Bolivia, el mismo no pasó por el puesto de control aduanero boliviano respectivo a efecto de comprobar el pago de los tributos concernientes, por lo que se inició la verificación respectiva conforme al ?Procedimiento para la evaluación de descargos de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano? establecido en la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012 de 26 de diciembre, declarando probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional. Ahora bien, el accionante reclama que las notificaciones con el Acta de Intervención y su consecuente Resolución Sancionatoria no fueron de su conocimiento, por cuanto, éstas habrían sido notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, que en este caso se constituye en la Gerencia Regional Oruro de la ANB conforme las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, reclamo que realiza al amparo de lo establecido en la SCP 1076/2013 de 16 de julio. Sin embargo, en el caso concreto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, reconducción realizada en la SCP 0895/2016, se puede concluir que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera, conforme determina el art. 90 del CTB, no lesionaron los derechos constitucionales del ahora accionante, pues se practicó por parte de la Administración Aduanera, un emplazamiento previo que configura el conocimiento previo específico dentro del referido procedimiento sancionatorio, conforme se evidencia en el Informe GROGR ECT 23/2008 de 11 de junio, elaborado por Nilton Julio Miranda Leaño, Encargado de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, cursante de fs. 11 a 18, que cumple lo establecido en el punto V, literal A, numeral 3 de la mencionada Resolución de Directorio 01-014-04, que regula el procedimiento de verificación de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, puesto que se procedió a la publicación en el periódico La Prensa, de circulación nacional, de los comunicados AN GROGR ECT C01/2008 y C02/2008 el 9 de mayo y 9 de junio, ambos del 2008, por los cuales se requirió al ahora accionante la presentación de documentos de descargo y de manera posterior se notificó al mismo con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando respectivamente en Secretaría de la citada Gerencia de la ANB. Conforme a lo expuesto se observa que no son evidentes las lesiones al debido proceso, a la defensa o a la ?seguridad jurídica? en los términos referidos por el hoy accionante en su memorial de acción de amparo constitucional. Finalmente, sobre el argumento del accionante expuesto en el desarrollo de la presente acción tutelar, referido a que es profesor y nunca habría participado en una actividad de importación o exportación menos como chofer, cabe manifestar que en el MIC/DTA 106671 -documento emitido por funcionarios públicos acreditados- en el campo de chofer efectivamente figura su nombre completo y número de cédula de identidad, siendo que aquella denuncia no puede ser objeto de verificación en la instancia constitucional, sino más bien en caso de ser evidente, corresponde que la misma sea demostrada en la vía ordinaria, estando facultado el ahora accionante a ejercer todas las acciones destinadas a identificar y demandar a los responsables de la supuesta suplantación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2016-S3
Sucre, 25 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14915-2016-30-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Albares Claros contra Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 167 a 173, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado el 20 de octubre de 2015, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014 de 16 de diciembre, emitido por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, el cual emerge del Acta de Intervención GROUR-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROUR-ORUOI-SPCCR 3745/2012 de 26 de diciembre, actuados con los que no fue notificado de forma personal como dispone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino en tablero de Secretaría; en consecuencia, ante el desconocimiento de los mismos, no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Respecto al principio de subsidiariedad, en materia administrativa no existe un mecanismo de defensa para solicitar la nulidad de la notificación de la referida Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando; por cuanto, ya no procede el incidente de nulidad de obrados de acuerdo a la SCP 0492/2012 de 6 de julio, siendo que la tramitación en vía incidental da lugar a una segunda Resolución.administrativa definitiva, aspecto que no concuerda con las características de los actos administrativos entre los que se encuentran la irrevocabilidad que a su vez les da legitimidad.
Conforme a los arts. 83, 84, 89 y 98 del CTB, los actos ahora impugnados deben ser notificados de forma personal, con el fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa a través de la presentación de descargos; sumado a ello, en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 1076/2013 de 16 de julio, que reiteró el criterio adoptado en la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, interpretando los alcances de las citadas disposiciones legales, que concluyen en la obligación que tiene la Administración Aduanera de proceder a la notificación personal con las Actas de intervención, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, situación que no fue cumplida en su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todo el proceso aduanero hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional GROU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008; y, b) Se ordene su notificación personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 339, en presencia tanto de la parte accionante como de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar y ampliando el mismo manifestó que, ejerce la ocupación de profesor en la ciudad de Cochabamba, motivo por el cual no se dedicó a ninguna actividad de exportación o comerciante, además reiteró que no hubo una notificación objetiva durante el proceso instaurado en su contra, ya que no le notificaron de forma personal; sin embargo, con la ejecución tributaria la realizaron en su domicilio directamente; situación que le impidió asumir defensa oportunamente y demostrar que no tuvo participación alguna de lo que se le acusa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, por informe de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 323 a 330, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: **1)** Por Comunicación Interna “AN-PREDC 111/06”, se procedió a la revisión de manifiestos del 2007; asimismo, el 30 de marzo de 2008, se publicó en dos oportunidades en el periódico La Prensa de circulación nacional, los cincuenta y cuatro manifiestos reportados como tránsitos no controlados a objeto que las empresas transportadoras puedan presentar sus descargos, siendo que seis manifiestos pertenecen a la Empresa de Transportes Gilmar Capuma Express Service Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); cumplido el plazo, elaboraron el Informe GROGR ECT 23/2008 de 11 de junio, determinando como tránsito no controlado al Manifiesto 0936840, en mérito a lo cual se emitió el Acta de Intervención GROGR-UFIOR-0044/2008, calificando la comisión del delito de contrabando contra Miguel Capuma Rafael (Representante Legal de la Empresa), Isabel Flores (Consignatario según MIC DTA), Ismael Moya Cayo (Representante de la Empresa en Chile), Bernardino Eloy Colque Caceres (Propietario de la Empresa de Transportes) y Pedro Albares Claros (Chofer según MIC/DTA) -hoy accionante-, siendo el último notificado en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB, el 19 de diciembre de 2012; posteriormente, ante la no presentación de descargos, se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ORUOI -SPCCR 3745/2012 que declaró probada la comisión atribuida y dispuso el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, tributos omitidos actualizados a la fecha del pago, rectificada por Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 2042/2014 de 15 de octubre, que modificó el monto a ser cobrado, acto notificado a todos los sujetos pasivos el 15 de diciembre de igual año, en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB; es así, que vencido el plazo para su pago, se ejecutorió la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando; por lo que, no se advierte que hubiese lesión a los derechos que alega el accionante; **2)** Respecto al principio de subsidiariedad, el ahora accionante debió utilizar el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, conforme a los arts. 131, 143 y 144 del CTB concordante con el 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aspecto que no se advierte hubiese sido cumplido; **3)** El Acta de Intervención GROGR-UFIOR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCCR 3745/2012, acusados de actos lesivos, no fueron emitidos por su persona en calidad de Gerente Regional Oruro de la ANB; por lo tanto, carece de legitimación pasiva, a diferencia de lo que ocurre con el AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014, del cual sí ostenta legitimación pasiva; en ese sentido, debió ser notificado el Administrador de Aduana Interior Oruro de la ANB para que asuma defensa en la presente acción tutelar; **4)** Los actuados que acusa el accionante no hubiesen sido notificados de forma personal, al contrario se ajustan a toda forma de derecho, reuniendo las condiciones enunciadas en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 julio de 2003, Reglamento a la ley de Procedimiento Administrativo, presumiendo la legitimidad de los actos de acuerdo al art. 65 del CTB, máxime cuando dicho acto no fue impugnado, ratificando su legalidad, vigencia y pertinencia como refiere el art. 90 del citado cuerpo legal, así también lo entiende la SCP 1690/2012 de 1 de octubre, que considera a la notificación de Actas de Intervención Contravencional en Secretaría de laAdministración Aduanera como legales; por lo expuesto, concluyó que no es viable la aplicación del art. 84 de dicho Código, que solicitó el ahora accionante; y, 5) En audiencia señaló que cada Administración Tributaria tiene competencia según el art. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), por cuanto no puede revisar el procedimiento administrativo de la Aduana Interior Oruro de la ANB que goza de plena competencia e independencia operativa pese a pertenecer a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, siendo que en el caso en concreto no se cuestiona la ejecución.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que las notificaciones no pueden ser objeto de recurso de alzada ni jerárquico y que por expresa determinación de la SCP 0492/2012, tampoco es aplicable en el ámbito administrativo la nulidad de obrados; en consecuencia, no es razonable exigir a la parte accionante el cumplimiento de ese requisito; ii) Considerando que la notificación personal al ahora accionante con el PIET AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014, se realizó el 20 de octubre de 2015 y se interpuso la acción tutelar el 19 de abril de 2016, se concluye que cumplió con el principio de inmediatez; iii) En cumplimiento del principio de legalidad, los funcionarios de la Aduana Interior Oruro de la ANB, en aplicación del art. 90 del CTB, notificaron al accionante en Secretaría, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria el 19 y 26 de diciembre de 2012; es decir, que observaron el criterio legal que se encuentra respaldado en la SCP 1208/2015 de 2 de diciembre, que a efectos de un supuesto análogo y en resguardo del principio de seguridad jurídica citó a la SCP 0218/2014-S3 de 5 de diciembre, concluyendo que la notificación realizada por la Administración Aduanera no se constituye en un elemento ni actuación de lesión de derechos; y, iv) En cuanto a la SCP 1076/2013, en la cual el accionante respalda la presente acción de defensa, esta fue emitida de forma posterior del motivo que ahora plantea, por cuanto, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0218/2014-S3, los fallos constitucionales que establecen un nuevo precedente o declaran la inconstitucionalidad no pueden afectar situaciones anteriores, conforme el art. 123 de la CPE que establece que la ley es para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; por lo que, no corresponde deferir lo impetrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 de 5 de julio de 2008, emitida por el Encargado de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que conforme a la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de2004 -que aprueba el Procedimiento para la Evaluación de Exportaciones y Tránsitos originados en Aduanas Extranjeras no Sometidos a Control Aduanero Boliviano-, señala siete manifiestos reportados como Tránsitos no Controlados correspondientes a la Empresa de Transporte Gilmar Capuma Express Service S.R.L., motivo por el cual calificó la conducta de Pedro Albares Claros (chofer según MIC/DTA) -ahora accionante- entre otros, como delito de contrabando (fs. 5), notificada al accionante en Secretaría el 19 de diciembre de 2012 (fs. 42).
II.2. El 26 de diciembre de 2012, la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012, en mérito a la citada Acta de Intervención y otros antecedentes, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inc. d) del CTB contra la Empresa de Transporte Gilmar Capuma Express Service SRL y "...PEDRO ALVARES CLAROS..." (sic) entre otros, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, además de los tributos omitidos, ambos actualizables a la fecha de pago (fs. 45 a 51), notificada por Secretaría al accionante en la misma fecha (fs. 54).
II.3. Jose Antonio Soto Puña, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, emitió el PIET AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014 de 16 de diciembre, que emerge de las Resoluciones mencionadas en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, por lo que al estar firmes, legalmente exigibles y constituidos en Títulos de Ejecución Tributaria, anunciaron a los sujetos pasivos -entre los cuales se encuentra el accionante- que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación hasta el pago total de la contravención (fs. 106), notificándose al accionante mediante edictos publicados en el periódico La Razón el 3 y 7 de enero de 2015 (fs. 118 y 119) y de forma personal el 20 de octubre de igual año (fs. 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que dentro de un proceso de contrabando contravencional instaurado en su contra, la Administración Tributaria Aduanera ahora demandada, procedió a la ilegal e indebida notificación en Secretaría con el Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0044/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3745/2012, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa ante el desconocimiento de dichos actuados, lesionando así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica".
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El ilícito de contrabando y la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria dentro del procedimiento de contrabando contravencionalRespecto al ilícito de contrabando y la forma en que deben ser notificadas el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando la SCP 0895/2016 de 24 de agosto, a tiempo de realizar una sistematización de la línea jurisprudencial y reconducir la línea al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, expresó lo siguiente:
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