Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2026-S3 Sucre, 12 de junio de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 84268-2026-169-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/26 de 26 de abril de 2026, cursante de fs. 37 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Carlos Bedregal La Fuente en representación sin mandato de Gonzalo Kieffer Fleig contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2026, cursante de fs. 11 a 19, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso ante la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, incidente de actividad procesal defectuosa por existencia de defectos absolutos en la obtención de un celular utilizado como prueba -se entiende en su contra-, de origen ilícito y carente de la cadena de custodia, señalándose audiencia a ese fin para el 17 de abril de 2026 a horas 8:30; sin embargo, la indicada fecha, al no encontrarse en el país, sino en la República de Argentina, recibiendo atención médica, su abogada patrocinante solicitó suspensión del referido acto procesal, impetrando fuese llevado a cabo de manera virtual para su persona, haciendo conocer mediante documentación idónea su estado de salud, consistente en certificados médicos e informes complementarios de incapacidad, además de estársele realizando en este estudios y tratamientos psiquiátricos.
A pesar de ello y de estar acreditada y justificada su incomparecencia a la mencionada audiencia, por Auto Interlocutorio 77/26 de 17 de abril de 2026, la autoridad judicial demandada declaró su rebeldía, disponiendo las siguientes medidas: a) La publicación en medios de comunicación de sus datos y señas particulares para su búsqueda y aprehensión; b) Se expida mandamiento de arraigo; c) La conservación de actos, instrumentos y piezas de convicción; d) Se expida oficio dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para el congelamiento de sus cuentas bancarias; e) La emisión de oficios para la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a efectos de disponer la anotación preventiva de los bienes que estuviesen registrados a su nombre; f) La activación de sello rojo para promover una eventual extradición; y, g) Dio por abandonado el incidente promovido por su parte, convalidándose, en consecuencia, los agravios sostenidos por este.
La autoridad demandada al declarar su rebeldía, omitió considerar el justificativo de su legítimo impedimento, acreditando que no se encontraba en el país, sino en la República de Argentina, recibiendo atención médica psiquiátrica; por lo que, no podía estar presente en la audiencia programada; asimismo, tampoco tomó en cuenta que, por su condición de salud, pidió que la audiencia fuese realizada de manera virtual, cuando en anteriores oportunidades fue validada por el Ministerio Público, menos analizó que se trataba de una audiencia de fundamentación de incidente de nulidad, pronunciando una resolución carente de la debida fundamentación y valoración de la prueba, que atenta contra los principios de la sana crítica y ocasiona su procesamiento indebido.
De igual manera, la Jueza demandada, incurrió en una errónea interpretación del art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al declarar su rebeldía en la audiencia de consideración del incidente de nulidad por defectos absolutos promovido por su persona; ya que, al ser la misma un acto de carácter técnico, pudo disponer que se lleve de manera virtual, sin requerir su participación física; por lo que, no ameritaba la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sino más bien, que se proceda con el principio de convalidación del acto, más aún al haber justificado de manera legal, idónea y legítima sus razones para no estar presente, cual era que no gozaba de una salud mental adecuada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la fundamentación, a la valoración de la prueba, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se dejen sin efecto todas las medidas cautelares establecidas en su contra, disponiendo se instale la audiencia de fundamentación de incidente de actividad procesal defectuosa planteado y se conceda la virtualidad del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando, señaló que: 1) Al momento de la audiencia de consideración del incidente de nulidad de obtención del celular, prueba de origen ilícito y carente de una cadena de custodia, promovido por su persona, su abogada presentó certificaciones médicas apostilladas por la República de Argentina, que demostraban que se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico en dicho lugar; sin embargo la mencionada documental no fue valorada por la autoridad demandada quien declaró su rebeldía disponiendo varias medidas en su contra, como la emisión de un mandamiento de arraigo, la activación de código rojo, su aprehensión a efecto que estuviese presente en la audiencia de medidas cautelares, además de darse por abandonado el incidente planteado; 2) A la fecha de realización del citado acto procesal, no existía imputación formal en el proceso, por ello, su abogada solicitó se realice de manera virtual; empero, la Jueza demandada hizo caso omiso de su solicitud; 3) Conforme a lo previsto por los arts. 87 y 88 del CPP, es posible declarar abandonado un incidente cuando el imputado no justifica su inasistencia al llamado de la ley; empero, en su caso, existía prueba que la autoridad demandada en una errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración no la consideró; y, 4) El sello rojo y orden de aprehensión emitidos en su contra, conculcan su derecho a la salud; por cuanto, podría motivar su expulsión del mencionado país, interfiriendo en su tratamiento psiquiátrico, el cual, no podía ser interrumpido ya que podría causarle empeoramiento en el referido derecho.
I.2.2. Informe de la Jueza demandada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia virtual, pese a su citación cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/26 de 26 de abril de 2026, cursante de fs. 37 vta. a 39, concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad del Auto Interlocutorio 77/26, por considerarlo atentatorio a los derechos constitucionales del impetrante de tutela; y, ii) Dejó sin efecto todas las medidas impuestas mediante la citada determinación, como el mandamiento de aprehensión, arraigo, sello rojo y congelamiento de cuentas bancarias dispuestas en su contra, ordenando, que la autoridad demandada, de manera inmediata señale nueva audiencia para considerar el incidente por defectos absolutos y sea de manera virtual para el impetrante de tutela.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio cuestionado, trastocó la consideración de un incidente de exclusión probatoria, confundiéndolo con medidas cautelares que no correspondían; b) La Jueza demandada, tampoco consideró las certificaciones presentadas por el incidentista, como el informe médico psiquiátrico que establecía la situación de enfermedad en la que se encontraba el impetrante de tutela estando en la República de Argentina, ni otro informe médico, que en su parte in fine, indicaba que el paciente poseía juicio desviado y electroencefalograma patológico por lesión cerebral y que debía continuar con su tratamiento; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, conociendo que dicha enfermedad era grave, no hizo una valoración de la documental presentada en calidad de prueba, lo que resulta suigéneris, puesto que, pese a estar debidamente justificada su inasistencia al citado acto procesal, declaró su rebeldía, ordenando asimismo su aprehensión y arraigo, ocasionando su persecución ilegal y procesamiento indebido, al no haber escuchado que había una prueba que debía excluirse y no considerar que era un incidente que tenía que resolverse en el Auto Interlocutorio 77/26; c) El hecho que se exhiban los datos del peticionante de tutela, que se establezca a través de la ASFI, la congelación de sus cuentas, y demás medidas, sin que exista una imputación formulada por el representante del Ministerio Público, denota que la Jueza demandada en lugar de resolver de manera correcta el incidente planteado por defectos absolutos realizó actos de investigación vulnerando el art. 179 del CPP; y, d) Ante la inasistencia del impetrante de tutela al referido acto procesal, la prenombrada autoridad, simplemente debió desestimar el incidente planteado conforme a lo establecido por el art. 113 del citado Código, no así disponer su rebeldía, conculcando sus derechos invocados.
A la complementación, aclaración y enmienda solicitada por la abogada del accionante, en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías, aclaró que la nulidad del Auto Interlocutorio 77/26, comprendía la orden de aprehensión, de arraigo, el sello rojo, migración y el descongelamiento de cuentas respecto a la ASFI.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, por decreto constitucional de 22 de mayo de 2026, cursante a fs. 97, en atención a la Nota Cite TDJ-RRM 44/2026 de 8 de mayo; y, Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización de sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan: 1) Informe Médico de 30 de enero de 2026, extendido en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, por Roberto Gabriel Gonzáles, Médico y Psicólogo con Matrícula Profesional 23682, correspondiente Gonzalo Kieffer Fleig -ahora accionante-, señalando que, el paciente poseía juicio desviado y electroencefalograma patológico por lesión cerebral; asimismo, que se encontraba en tratamiento en la Asociación Civil Equipo de Abordaje de la Discapacidad e Integración Psicosocial (ADIP) de la citada ciudad y en la "Escuela Sistémica Argentina", por psicoterapia; 2) Certificado Médico de Discapacidad de 18 de febrero del citado año, emitido por Susana Graciela Paulos, Médico del "Ministerio de Salud de la Nación Argentina", indicando que el impetrante de tutela, presentaba problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, transtornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física; además de transtornos de los hábitos y de los impulsos; y, epilepsia; y, 3) Informe Médico Psiquiátrico de 16 de abril de igual año, emitido por Roberto Gabriel Gonzáles, refiriendo que el impetrante de tutela, la indicada fecha, presentó en la citada institución, una descompensación psicótica con autoagresividad, debiendo ser contenido físicamente, administrándosele antipsicóticos intramusculares; asimismo se ordenó su reposo y evaluación de internación en "Neuropsiquiátrico" por el equipo interdisciplinario; documental certificada con Apostillas de La Haya el 16, 17 y 18 de abril de 2026, por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina (fs. 25 a 33).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 77/26 de 17 de abril de 2026, emitido por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante el cual, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación agravada, declaró la rebeldía del prenombrado ante su inconcurrencia al citado acto procesal y no haber acreditado con documentación idónea y verificable que se encontraba con alguna enfermedad en la República de Argentina, disponiendo las siguientes medidas: i) La publicación de datos y señas personales del imputado en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; ii) Arraigo debidamente inscrito o registrado en "migración"; iii) La conservación de las actuaciones instrumentos de piezas de convicción que contaba el Ministerio Público, iv) Se oficie a la oficina de DD.RR., para la anotación preventiva de los bienes registrados a nombre del procesado; y, v) La designación de un abogado de oficio para que asista al peticionante de tutela en caso de ser puesto a conocimiento del control jurisdiccional; asimismo, dispuso se oficie a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) para el registro y control del sello rojo para considerar una eventual extradición del prenombrado. Además, en relación al incidente planteado, dio por abandonado el mismo, convalidando los agravios sostenidos por este; asimismo, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, con la única finalidad que esté presente en la audiencia de medidas cautelares (fs. 6 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la fundamentación, a la valoración de la prueba, a la defensa y a la "seguridad jurídica"; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, ante su incomparecencia a la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa promovido por su persona; la Jueza demandada, declaró su rebeldía, sin tomar en cuenta los certificados médicos presentados por su abogada patrocinante justificando su inasistencia al mencionado acto procesal por encontrarse en la República de Argentina recibiendo atención psiquiátrica; asimismo, dicha autoridad, incurrió en errónea interpretación del art. 113.II del CPP, al declarar su rebeldía en la audiencia incidental, en la que ante su ausencia únicamente debió disponerse la convalidación de mismo; empero, actuó contrariamente ocasionando su procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
Sobre la temática en particular, la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, estableció lo siguiente:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.
En el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo3; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo4, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre5, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2 precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del Juez o Tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto6, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto (las negrillas son nuestras).
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