Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante no acudió previamente ante el Ministerio Público para la reposición de sus derechos, frente a la afectación por parte de efectivos de la policía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la parte accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad ahora demandada, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01263-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 44 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lucy Orellana Soria en representación de Roberto Carlos Bernal Rodríguez contra Alex Antezana Camacho, funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI) central, Unidad de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado, quien es abogado de profesión, el 11 de julio de 2012, recibió una llamada de uno de sus clientes quien le manifestó que un oficial de policía pretendía obligarlo a firmar una citación en inmediaciones de calle Junín y Santibáñez, por lo que, se constituyó en el lugar, desde donde fueron trasladados a la EPI central, lugar en el que por orden del ahora demandado, el cliente de su defendido fue arrestado.
Añade que cuando su mandante se retiraba de aquellas dependencias, fue agredido física y verbalmente por el Tte. Alex Antezana Camacho y otros policías, quienes lo “metieron” a las celdas a golpes, siendo objeto de insultos; no obstante, el ahora accionante, no reaccionó contra sus agresores, limitándose a manifestar que aquella actuación no era correcta y que los policías estaban “obrando con abuso de autoridad”, motivo por el cual, de manera arbitraria, fue conducido en calidad de aprehendido a dependencias de la FELCC.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante señala que se ha lesionado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 7 inc. 1); 2); y, 3) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y los art. 22 y 23 y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se disponga la inmediata libertad de su mandante y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta. se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y aclaró que no existe caso aperturado contra su defendido y que el mismo únicamente buscaba la prevalencia del derecho a la defensa de su cliente, motivo que considera insuficiente para que se haya procedido de manera arbitraria a la aprehensión de su mandante.
En uso del derecho a la réplica, indicó que cuando su representado se encontraban en la EPI central, éste manifestó que buscaba conciliar; sin embargo el demandado le señaló que se trataba de una confrontación entre el Colegio de Abogados y la Policía.
Añade que su defendido cumplió con el ejercicio de su profesión al reclamar las arbitrariedades que eran objeto su cliente; sin embargo luego de sufrir malos tratos, se los puso en celdas de la EPI, para posteriormente ser trasladado a la FELCC, vulnerando el debido proceso; además, si bien su cliente ha sido “liberado” por orden de la Fiscal (sic), al considerar que su representado estaba ejerciendo su profesión y que no tenía intenciones de perjudicar la labor de la policía; la presente acción se refiere a la forma y momento en el el que fue ilegalmente detenido.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Alex Antezana Camacho, demandado, en su calidad de encargado del EPI central, en audiencia señaló que recibió el informe de un policía respecto a una agresión de la que fue objeto, por lo que dispuso se traslade al agresor en calidad de aprehendido a dependencias de la FELCC, momento en el cual, el ahora accionante manifestando ser su abogado, sin acreditarlo, se interpuso e intentó impedir el traslado de su cliente, profiriendo un sin número de amenazas, que sin embargo de habérsele pedido que no se exaltara, continuó vociferando; en consecuencia, se dispuso su aprehensión y traslado a la FELCC por obstrucción, “flagrancia de amenazas” (sic) y resistencia a la autoridad, no siendo evidente que se lo hubiera agredido.
El abogado del demandado, haciendo uso de la palabra, manifestó que la prueba presentada se encontraba en fotocopias simples, motivo por el cual no se constituían en elementos probatorios; por otro lado, indicó que el ahora accionante obstaculizó las funciones de la policía al impedir que el agresor de un funcionario policial fuera trasladado a dependencias de la FELCC.
En ejercicio del derecho a la dúplica, el abogado del demandado, refirió que la parte accionante, pretende “fabricar un seudo enfrentamiento entre una Institución y otra” (sic), cayendo en contradicción, reconocen que su defendido advirtió al representado de la accionante respecto a su aprehensión y luego lo niegan; además, reitera que el accionante, a pesar de haber dicho ser abogado no lo acreditó documentalmente y aún cuando lo hubiera hecho, no debió actuar de esa forma.
Finaliza indicando que existió agresión contra un policía que fue demostrada mediante certificado médico forense, motivo por el cual se los trasladó a la FELCC y que, de acuerdo a la “SC 1704/”,existen casos en los cuales puede procederse al arresto y que en la especie “existió flagrancia al entorpecer la labor policial al generar insultos y actos racistas”, que no cesaron pese a las advertencias efectuadas.
I.2.3. Resolución
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