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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0900/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0900/2013-L

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referente a defectos de la imputación, entre otros, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia de medidas cautelares, decisión con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referente a defectos de la imputación, entre otros, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia de medidas cautelares, decisión contra la cual, el accionante debió activar el recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Efectuando una relación de las conclusiones abordadas en el presente fallo, con los antecedentes adjuntos; se tiene que, todos los hechos supuestamente lesivos, que fueron expuestos por el accionante, como ser: la imputación por el delito de hurto agravado cuando la denuncia fue presentada por otro ilícito, el informe erróneo de inicio de investigación que se presentó a la Jueza cautelar, que consigna un delito diferente al de la imputación, el engaño al que fue sometido cuando se le informó que se lo estaba investigando por la comisión del delito de hurto y aparece imputado por otro, la ausencia de fundamentación al resolver el incidente de nulidad de imputación, como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de octubre de 2011, en cuyo acto pronunció resolución rechazando el incidente de nulidad como la excepción citada, ordenando por otro lado, la detención preventiva de Carmelo Salazar Villarroel en el Penal “Palmasola”. En ese orden de cosas y contextualizado el eje central que originó la presente acción de defensa, siendo que todas las irregularidades denunciadas como lesivas, fueron absueltas en audiencia cautelar, correspondía al accionante conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en uso de la facultad prevista por el art. 403 núm. 3) del CPP, presentar recurso de apelación incidental contra la decisión dictada por la autoridad jurisdiccional, ello con la finalidad de obtener un segundo examen por un Tribunal ad quem que valore lo resuelto por la Jueza a quo, máxime si tal decisión admite el recurso citado, considerando incluso el mandato constitucional establecido en el 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación. De lo anterior se concluye que, el accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental, contra la Resolución de 22 de octubre de 2011, que se encontraba a su disposición, corresponde a este Tribunal aplicar al caso, de forma excepcional el principio de subsidiariedad, ello considerando que un Tribunal de alzada, a tiempo de conocer en grado de apelación una Resolución de medidas cautelares, cuenta con facultades para conocer y en su caso reparar las irregularidades, arbitrariedades u omisiones, en que hubiere incurrido la Jueza cautelar”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24846-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 112 vta. a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmelo Salazar Villarroel contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 13 a 14, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2011, Wilson Roberto David Landívar Olmos, interpuso en su contra una denuncia, por la presunta comisión del delito de hurto, por un valor aproximado de $us18 000,00.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), delito que a decir de la Fiscal y no del denunciante, aconteció en circunstancias en que su persona, cumplía funciones de empleado de la joyería “París”; es decir, entre el 12 de agosto de 2003 al 3 de junio de 2006, por lo que al haber transcurrido cinco años y tres meses, operó la extinción de la acción penal por prescripción.

No obstante de lo anterior, fue citado por la Fiscal para prestar su declaración informativa, llamado al que acudió sin admitir la comisión del delito, mucho menos haber vendido joyas por cuenta propia, pese a ello, se dispuso su aprehensión, se lo imputó por un delito diferente al denunciado -hurto agravado- y fue puesto a disposición de la Jueza ahora demandada, con la finalidad de justificar su detención.

Señala que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó dos incidentes. El primero, relativo a la nulidad de la imputación por defectos absolutos, argumentando que tanto la Jueza cautelar como su persona, no fueron informados sobre el inicio de la investigación por el delito de hurto agravado, pues cuando se leyeron sus derechos, se le comunicó que era investigado sólo por hurto, por lo que la imputación conlleva violación de derechos y garantías. El segundo incidente fue el de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, por estar ilegalmente promovida la acción, argumentando que la misma fue planteada fuera del plazo previsto por al art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece un plazo de cinco años para delitos con penas.privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, pues conforme a la imputación el delito se habría cometido cuando ejercía el cargo de contador, entre el 12 de agosto de 2003 al 3 de junio de 2006, habiendo transcurrido más de cinco años y tres meses para ejercer la acción, pues la imputación sostuvo que el delito habría sucedido en el intervalo de las fechas indicadas.

Agrega que, la autoridad judicial -ahora demandada- en clara concomitancia y parcialización con la Fiscal y la parte denunciante, para violentar su derecho a la libertad, en audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el “23” de octubre de 2011, rechazó ambos incidentes sin mayor fundamentación, ordenando su detención preventiva en la cárcel pública “Palmasola” de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como el principio de legalidad, sin efectuar cita normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene el cese de la persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 108 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente su demanda, añadiendo los siguientes fundamentos: a) El denunciante en su calidad de “ex-patrón”, presentó denuncia por la presunta comisión del delito de hurto, por un monto aproximado de $us18 000.- A consecuencia de dicha denuncia prestó su declaración informativa por tal ilícito; b) La denuncia fue presentada el 3 de agosto de 2011; sin embargo, no se precisó el día, la hora, la fecha ni el lugar donde se habría cometido el delito; sin embargo, la Fiscal -ahora demandada-presentó imputación formal en su contra, ya no por el delito de hurto sino por el de hurto agravado, excediendo sus atribuciones; c) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó dos incidentes, los cuales fueron rechazados por la Jueza demandada, sin fundamentación alguna, sólo bajo el criterio de que no correspondía; y, d) Contrario a todo lo expuesto, la autoridad codemandada, dispuso su detención preventiva, cuando debió disponer su libertad por los errores expuestos, por encima de los dos incidentes suscitados, constituyéndose tanto la aprehensión efectuada por el Ministerio Público, como la orden de detención preventiva inconstitucionales. Fundamentos sobre los que reiteró se conceda la tutela, ordenándose su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en audiencia brindó el siguiente informe oral: 1) El “22” de octubre de 2011, llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, en cuyo acto la defensa del accionante, empleó irrestrictamente su derecho de defensa, suscitando dos incidentes de acuerdo a su necesidad, los que fueron resueltos, antes de ingresar a resolver la aplicación de medidas cautelares; y, 2) Concluidas las alegaciones, se dispuso que el ahora accionante guarde detención preventiva en el penal “Palmasola”, no existiendo a la fecha recurso de apelación que se hubieraPor lo que solicita se rechace la acción de libertad.

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, no se apersonó a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 17).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22 de 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 112 vta. a 114 vta., denegó la tutela demandada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Existe una denuncia y una imputación, que sindica al hoy accionante la presunta comisión del delito de hurto agravado, imputación que fue de conocimiento de la Jueza cautelar, quien definió su situación jurídica en audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2011, ordenándose su detención preventiva en el penal “Palmasola” de Santa Cruz; ii) De antecedentes se advierte que el accionante, no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, incumpliendo con la subsidiariedad, pues luego de agotar tales recursos, recién se podría abrir el ámbito de consideración de la acción de libertad; y, iii) Es evidente que el accionante en audiencia interpusso dos incidentes, los que han sido considerados, resueltos y rechazados por la autoridad jurisdiccional hoy demandada; sin embargo, aún cuenta con recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación ante el Tribunal ad quem, quien resolverá si lo determinado por la Jueza a quo, se encuentra dentro de los parámetros jurídicos establecidos para el caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque las denuncias realizadas por el accionante referente a defectos de la imputación, entre otros, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia de medidas cautelares, decisión contra la cual, el accionante debió activar el recurso de apelación incidental.

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