Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que dentro del proceso laboral seguido por los accionantes, el Auto Supremo que caso el Auto de Vista declarando improbada la demanda de reincorporación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión (despido a consecuencia de la falta grave cometida).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el Auto Supremo impugnado emitido por las autoridades hoy demandadas, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, entre lo expuesto y pedido en el recurso de casación y lo decidido en dicho fallo, teniendo el mismo una correcta estructura, tanto de forma, como de fondo, contiene una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentó de forma clara y concisamente las razones por las que casó el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, declarando improbada la demanda de reincorporación incoada por los ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni ?ahora accionantes-, tomando en cuenta que cuando el trabajador incurre en las prohibiciones de Ley sancionadas con destitución, no puede alegar quebrantamiento a sus derechos; dado que, el despido de su fuente de trabajo, es consecuencia de la falta grave cometida, sancionada con destitución. En ese sentido, el Auto Supremo 289, dio respuesta a cada uno de los agravios detallados en el recurso de casación, sustentando su decisión en normas vigentes, claramente consignadas y descritas en el fallo, con una relación precisa respecto a los argumentos que motivaron su decisión, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, respetando asimismo los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10561-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 84/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 449 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Condori Vega, Esteban Arias Condori, María Elena Enríquez Méndez y Sonia Pizarro Cruz contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 387 a 407 vta. y 411 a 414 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los impetrantes de tutela señalan que iniciaron proceso laboral de reincorporación a su fuente laboral contra la Empresa Minera Huanuni, mereciendo la Sentencia 05/2013 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo del departamento de Oruro, disponiendo la restitución a sus fuentes laborales, con el fundamento que el despido, se produjo de manera arbitraria porque el proceso Administrativo Interno llevado en contra de ellos fue para justificar la suspensión indefinida de su fuente de trabajo, es así que mediante Resolución Administrativa (RA) 196/2012 de 30 de abril, les sancionaron con el retiro definitivo, por la comisión de faltas graves previstas en el Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), concordante con la causal contenida en el art. 16 inc. e) de la LeyGeneral del Trabajo (LGT); siendo notificados con la mencionada resolución el 6 de septiembre de 2013, pero a la misma hora y minutos a dos de ellos y en el caso del otro con la diferencia de dos minutos, a pesar de esa irregularidad, el 11 de septiembre del referido año, interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de que se presentó fuera de plazo, sin considerar lo dispuesto por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A con relación al plazo de tres días a partir de la notificación para interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante; posteriormente, impugnaron ese falló a través del recurso jerárquico instancia en la cual se ratificó el mismo.
Mediante Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo, se confirmó la Sentencia 05/2013; por lo que, el apoderado de la Empresa Minera Huanuni, presentó recurso de casación en el fondo, argumentando que no se realizó una correcta valoración de lo acontecido en la tramitación del proceso y que los trabajadores fueron retirados como consecuencia de un proceso administrativo interno sustanciado de acuerdo a los DDSS 23318-A y 26237; resuelto el mismo por Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, casó el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, con escasa fundamentación, inadecuada valoración de los antecedentes, vulnerando el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo por incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales; toda vez que, el recurso de casación no cumplía con los requisitos previstos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); puesto que, constituye una reiteración de los argumentos del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, además que no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes lesionados o aplicadas falso o erróneamente, menos especificó en qué consiste esa violación, explicaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni sustituirse posteriormente.
Manifiestan que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 289, declarando improbada la demanda, quebrantaron su derecho al acceso a la justicia porque no tomaron en cuenta que el despido no se encuentra en el resultado del proceso interno que se les siguió posterior a su destitución, sino en la ausencia de respeto al debido proceso en el mismo, en virtud de que no fueron notificados con la resolución sancionatoria en la forma señalada por el procedimiento laboral y administrativo, limitándoles su derecho a recurrir dentro de este proceso.
Indican que en el Auto Supremo 289, vulneraron sus derechos al debido proceso; dado que, sin ninguna explicación, motivación, congruencia, declaró improbada la demanda, violentando su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, a pesar que en otros casos similares los magistrados suscribientes del mencionado Auto Supremo resolvieron de otra manera, además de transgredir sus derechos al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución debidamente motivada, congruente, a la defensa, presunción de inocencia, y al trabajo citando al efecto los arts. 8. II, 14.I y II, 115, 116.I, 117, 118, 119.II y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan les concedan la tutela impetrada consecuentemente se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, pronunciado por los Magistrados de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 20 de marzo 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 439 a 445 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado se ratificaron en la totalidad de los términos de su demanda de amparo constitucional, puntualizando que el Auto supremo no se refirió a la legalidad o no de la aplicación del procedimiento administrativo, y tampoco realizaron la revisión del proceso administrativo, asimismo ignoraron el “DS 495”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe cursante de fs. 424 a 428 las autoridades ahora demandadas indicaron que los accionantes buscan la tutela constitucional pretendiendo anular el Auto Supremo 289, argumentando que afectaría a sus derechos a la fundamentación y congruencia, el derecho a la igualdad ante a la Ley, al Trabajo y al debido proceso.
En cuanto a su reclamo sobre la violación al derecho a la fundamentación y congruencia, los impetrantes de tutela que aspectos no hubiera sido atendido, ni cuál es el sentido de incongruencia omisiva, o el sentido oscuro contradictorio de ese fallo, simplemente se denota el descontento con el resultado del proceso.
Tampoco se señaló la situación jurídica que afecte al derecho de la igualdad; toda vez, que el Auto Supremo 139 de 21 de mayo de 2012, invocado, si bien resolvió temáticas superficialmente similares en lo sustancial se trataban de situaciones de hecho distintas.
No es posible afirmar vulneración al derecho de trabajo porque realizaron una correcta valoración de los antecedentes del proceso, limitándose a solucionar los reclamos realizados en el recurso de casación; por lo que, consideraron dejarclaro, que la protección a los trabajadores no es sinónimo de “cohonestar” sino ejercer resguardo frente a las desigualdades manifiestas que se dan por la naturaleza de las relaciones del trabajo.
De la lectura integral del recurso de casación en el fondo que motivó el Auto Supremo 289, comprobaron que cumplía con los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Empresa Minera Huanuni, mediante su abogado, en audiencia manifestó que:
a) No es evidente que se los hubiera retirado y después iniciado el proceso administrativo interno; b) La parte accionante no tomó en cuenta que los días hábiles administrativos son de lunes a sábado; razón por lo cual, presentaron su recurso de revocatoria al cuarto día; consiguientemente, mereció ser rechazado por encontrarse fuera de termino; c) El despido de los trabajadores fue justificado; por lo que, no correspondía su reincorporación; y, d) De acuerdo al Reglamento “tipo de COMIBOL” se estableció la falta de los trabajadores; por lo cual, se procedió al despido justificado.
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