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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0900/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0900/2015-S2

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del principio de celeridad (acción de libertad de pronto despacho), por los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, los cuales no fueron remitidos ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional, las ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del principio de celeridad (acción de libertad de pronto despacho), por los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, los cuales no fueron remitidos ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de tramitar con celeridad aquellas solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”No obstante lo dispuesto en el citado proveído; se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, no fueron remitidos ante el superior en grado, inclusive hasta el 13 de marzo de 2015, fecha de la audiencia de esta acción tutelar, donde la autoridad judicial demandada, en su informe de descargo, justifica dicha omisión, aduciendo que la parte apelante tenía la carga procesal de proveer las fotocopias simples para su legalización y remisión ante el Tribunal ad quem; empero, la imputada ni sus abogados cumplieron con dicha obligación, debido a que no correspondía ser realizada por su autoridad ni el personal de su despacho por no contar con los recursos necesarios; además, tampoco fue posible remitir los originales, ya que de hacerlo suspendería la tramitación de la causa en perjuicio de los otros imputados; sin embargo, al haber transcurrido más de setenta y dos horas de la concesión del aludido recurso, dichos aspectos, de modo alguno justifican la excesiva demora en que incurrió la Jueza cautelar demandada, por cuanto, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en casos de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares, previstas por el art. 251 del CPP, el término para la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal superior en grado, es improrrogablemente dentro de las veinticuatro horas, no pudiendo ser de ninguna manera objeto de dilaciones indebidas. Antecedente que permite concluir inobjetablemente que si bien la autoridad judicial ahora demandada al no remitir la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, decretó el memorial presentado por la accionante con dilación procesal indebida e irresponsable en cuanto a su remisión; toda vez, que la situación jurídica de la imputada dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha sido uniforme en sostener respecto a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellas solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podrían provocar una restricción indebida del citado derecho; como lo ocurrido en el caso en análisis; en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, corresponde conceder la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10426-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Efraín Chávez Arauz en representación sin mandato de Sonia Zurita Moreira contra Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., la accionante a través de su representante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, el 4 de marzo de 2015, en audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza Primero de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, ahora demandada, rechazó su petición de libertad, por lo que al considerar que dicha autoridad actuó injustamente al valorar objetivamente la documentación presentada para dicho efecto, el 6 de marzo de 2015, en el marco de lo señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo.

Si bien la norma anotada, establece que el recurso de apelación, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, a partir del cual se computa el tiempo previsto para la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada; a la fecha conforme consta en el sello de recepción del Juzgado, transcurrieron más de noventa y seis horas, sin que hubiesesido decretado el escrito que presentó, incurriendo la Jueza demandada, en privación indebida de su libertad así como en retardación de justicia, al omitir la normativa señalada precedentemente así como la jurisprudencia constitucional, que determina que dicho plazo debe ser cumplido inobjetablemente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y seguridad física, así como los principios de celeridad y de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada, remita las partes pertinentes del expediente 184/2014, a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas, a objeto de la consideración de la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de demanda.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del principio de celeridad (acción de libertad de pronto despacho), por los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, los cuales no fueron remitidos ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de tramitar con celeridad aquellas solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física del imputado.

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