Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la norma adjetiva, fundamentación y “seguridad 7 jurídica”; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 9 de octubre de 2020 en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, con base en un informe de investigación preliminar del funcionario policial asignado al caso que a la fecha de su emisión ya no estaba a cargo de la investigación, pues el mismo se encontraba en cuarentena en su domicilio por la pandemia del COVID-19; por lo que no pudo realizar actos investigativos, consecuentemente dicha Resolución contiene defectos absolutos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…la imputación formal es un actuado fiscal relacionado con la calificación provisional de la presunta conducta o acción típica, antijurídica y culpable que se le atribuye al imputado; no guardando conexión directa con el mencionado derecho a la libertad, más aun considerando que se encontraba gozando de dicho derecho cuando presentó esta acción de libertad; consecuentemente, el acto lesivo a los derechos del accionante reclamado a través de la presente acción de defensa no se encuentra directamente vinculado con la libertad del nombrado, por lo tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho, teniendo una participación activa dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual demuestra que está ejerciendo su defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2021-S3
Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37428-2021-75-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Benjamín Guzmán Vargas en representación sin mandato de Oswaldo Freddy Olivera Paricollo contra Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis. del Código Penal (CP), se encuentra indebidamente procesado debido a que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 9 de octubre de 2020 en su contra, en la que solicitó la aplicación de medidas cautelares. En el acápite fundamentación de la resolución, de manera textual señala que a partir del informe de investigación preliminar de 21 de septiembre de ese año, librado por Delfín Huayta Blanco, funcionario policial asignado al caso “...se estima la existencia de elementos de convicción para sostener que el hecho existe y que los denunciados son con probabilidad autores de la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD...” (sic); sin embargo, es necesario hacer conocer que el 26 de mayo de igual año,se dispuso que el citado funcionario policial, guarde cuarentena en su domicilio mientras dure la emergencia nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que para no perjudicar las investigaciones remitió sus casos pendientes ante el representante del Ministerio Público y entregó una copia al “Jefe de División”. Es así que, por Memorando 426/2020 de 1 de junio, se designó a Roger Sotomayor Calizaya, funcionario policial, quien continuó con la investigación correspondiente.
En ese sentido, en una investigación quien genera los argumentos fácticos de cualquier hecho investigado es el funcionario policial asignado al caso; puesto que el mismo se encuentra en contacto directo con la evidencia colectada y demás datos, a efectos de que la misma sea objetiva, extremo que no acontece en el presente caso, en virtud a que el informe de investigación preliminar de 21 de septiembre de 2020 fue emitido por un funcionario policial que materialmente se encontraba en su domicilio por efectos de la cuarentena dispuesta por el COVID-19; en consecuencia, no pudo realizar actos investigativos; por lo que el indicado informe es subjetivo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la norma adjetiva, fundamentación y “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fundamentada de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales de 9 de octubre de 2020, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Testimonio de Poder 420/2020 de 3 de noviembre, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no confiere facultades para asistir a una audiencia de acción de libertad o de amparo constitucional; por lo que solicitó no aceptar el apersonamiento efectuado por esa institución municipal, en virtud a que el Poder otorgado es insuficiente; b)La SC 0024/2001-R de 16 de enero, ratificada por la SCP 0052/2020-S2 -de 17 de marzo- entre otras, señala que la protección al debido proceso no abarca todas las formas en las que el mismo puede ser vulnerado, sino solo en aquellos supuestos en los que esté directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa de su restricción o supresión, debiéndose conceder la tutela sin necesidad de aspectos de subsidiariedad; puesto que queda la diferencia entre el habeas corpus que exige esa procedencia y no una acción de libertad de esa naturaleza; c) La Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 9 de octubre de 2020 emitida contra su persona se basó en un informe de investigación preliminar de 21 de septiembre de ese año, efectuado por un funcionario policial que no estaba en funciones en la fecha que fue emitido, la cual señala que sería con probabilidad autor del delito investigado; encontrándose en riesgo su libertad, por cuanto se está pidiendo la privación de ese derecho; y, d) Se tenía programada una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 26 de noviembre -se entiende de 2020- misma que fue suspendida por que las notificaciones no se efectuaron de forma correcta, fijándose una nueva para "el día de hoy" -se entiende 10 de diciembre de ese año- en la mañana, la cual tampoco se llevó a cabo por el fallecimiento de su padre, suspendiéndose hasta el "día lunes".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Charly Heriberto Calle Villca, Fiscal de Materia en audiencia señaló que: 1) No encuentra ningún impedimento para que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro pueda participar en la audiencia de consideración de esta acción tutelar a través del abogado que se apersonó, ya que son parte del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa; 2) Corresponde hacer conocer que el 21 de septiembre de 2020, fecha en la cual Delfín Huayta Blanco, funcionario policial asignado al caso emitió el informe de investigaciones preliminar, su autoridad no se encontraba cumpliendo funciones en la "Fiscalía Anticorrupción", dicho informe fue valorado en su oportunidad por la autoridad Fiscal a efectos de hacerlo valer en una posterior resolución; 3) Tiene entendido que el Memorando -426/2020- emitido por José Álvarez Salvatierra, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), dispuso que el nombrado funcionario policial guarde cuarentena en su domicilio mientras dure la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19 y los actos investigativos debían ser presentados ante el Ministerio Público; asimismo, hizo un informe en el cual adjuntó "dichos cuadernos" dirigido a Roger Sotomayor, funcionario policial, extremo que cursa en el cuaderno de investigación que fue presentado conjuntamente con el informe de investigación preliminar efectuado por el investigador Delfín Huayta Blanco, funcionario policial; 4) De acuerdo al art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene establecido la acción funcional de la Policía Boliviana; por lo que luego de recibir una conminatoria por el "Órgano de Control Jurisdiccional", reasignó la investigación a Roger Sotomayor, funcionario policial el 5 de octubre de ese año, a efectos de que emita un informe preliminar de losactos investigativos efectuados en ese caso, quien hizo conocer la existencia del indicado informe por tal motivo no libró otro informe y se ratificó en el referido informe preliminar que fue presentado por el anterior funcionario policial asignado al caso, cumpliéndose dicha normativa a cabalidad; 5) No se vulneró ningún derecho del accionante dentro de la denuncia planteada en su contra por Braulio César Córdoba Romero, ante el incumplimiento de una resolución constitucional, teniéndose claramente establecidos en el cuaderno de investigaciones los indicios que fueron accionados en ese proceso; 6) Existe un incidente que fue presentado por el accionante, respecto a la imputación formal; y, 7) De acuerdo a lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
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