Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se aplica el principio de presunción de veracidad por lo que se tienen por ciertos todos los aspectos denunciados por el accionante, ya que si bien no aportó medios probatorios, empero, considerando que la autoridad demandada no se presentó a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación, siguiendo la jurisprudencia vigente es pertinente aplicar dicho principio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…En este sentido corresponde señalar, que si bien es cierto, que la parte accionante, no adjuntó los medios de prueba, por los cuales pueda sustentarse los hechos denunciados; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se tiene que cuando la autoridad judicial o administrativa, a pesar de su legal notificación, no se apersonara a la audiencia de garantías, así como tampoco presentara informe de ley, negando o desvirtuando las denuncias del accionante, se presumirá la veracidad de los hechos alegados, en aplicación del principio pro homine; más aún, si la referida autoridad demandada, al ser un servidor público, tiene la carga probatoria de acreditar o desvirtuar los hechos denunciados, en razón a que los documentos o elementos probatorios, se encuentran en su poder”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24853-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2011 de 21 de diciembre, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renán Gutiérrez contra Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 14 de noviembre de 2011, acudió ante el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, con la finalidad de solicitar audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad, recién se pronunció el 2 de diciembre del mismo año, señalando audiencia para el 15 del referido mes y año; es decir, para luego de un mes de presentada la solicitud.
Señala que, luego de escuchado el informe de Secretaría, el mencionado Juez, decidió suspender la audiencia, con el argumento que no se hubiese notificado personalmente al representante del Ministerio Público, “sin considerar que la diligencia observa todos los requisitos exigidos por el artículo 164 de la Norma procesal penal” (sic); empero, aún así la suspende, sin señalar además, nueva fecha de audiencia, debido a que no se habría conformado el Tribunal con jueces ciudadanos para juicio oral, y que por tal motivo, debía remitirse el cuaderno a otro Tribunal.
Finalmente, indica que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra aquella determinación, la misma permaneció inalterable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosSeñala que se lesionaron sus derechos a la locomoción y a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y mediante resolución se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, con anterioridad al desarrollo de la audiencia, presentó memorial de desistimiento a la acción de libertad interpuesta por su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 12, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 027/2011 el 21 de diciembre, cursante a fs. 16 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Al cumplirse con las formalidades de notificación y al encontrarse tan sólo el detenido en audiencia, corresponde proseguir la misma, a pesar del desistimiento formulado; y, b) De los “incipientes datos” del proceso; del memorial de desistimiento de la acción de libertad, mediante el cual se reconoció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por no haberse agotado las vías correspondientes; por la falta de remisión de los antecedentes del caso; así como de la falta de emisión de informe de la autoridad demandada, no se llega a tener una base, para asumir conocimiento y pronunciarse de manera idónea, sobre los hechos suscitados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, Renán Gutiérrez, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, señalar día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 4).
II.2. El accionante, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, ante la Jueza de garantías, desistió de la acción de libertad interpuesta por inobservancia de la subsidiariedad (fs. 14).
II.3. De las afirmaciones realizadas por el accionante, se tiene que a pesar de haber solicitado, el 14 de noviembre de 2011, audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez demandado, éste recién señaló audiencia el 2 de diciembre del citado año, para el 15 del mismo mes y año; y una vez instalada la misma, la suspendió por no haberse notificado personalmente al representante del Ministerio Público (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad y locomoción, al haberse pronunciado recién, el 2 de diciembre de 2011, sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 14 de noviembre del mismo año; señalando audiencia para el 15 de diciembre de 2011, que luego fue suspendida, sin fijarse nueva fecha y hora de su realización, con el argumento de que el representante del Ministerio Público no fue notificado personalmente y porque el caso penal, además sería remitido a otro tribunal de sentencia, por no haberse conformado con Jueces Ciudadanos, para juicio oral.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.
Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarisimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.
De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena”.III.2. El desistimiento presentado en la acción de libertad, con posterioridad a la admisión de la demanda, no impedirá el desarrollo de la audiencia de garantías y el pronunciamiento de fondo respecto de la SCP 0191/2012 de 18 de mayo, precisó: “Es preciso aclarar que partiendo del art. 126.II de la CPE, la audiencia de acción de libertad, no podrá suspenderse por ningún motivo, en ese entendido, una vez fijada la audiencia, no es posible aceptar el desistimiento ni el retiro de la demanda, puesto que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la presente acción y los derechos protegidos por ella. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de la SC 0031/2005-R de 10 de enero, reiterado en la SC 0080/2010-R de 6 de abril en la que se estableció:
‘…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional”’.
III.3. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
La SCP 2084/2012 de 8 de noviembre, indicó: “Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandante debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: ‘…la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.
Así en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, se señaló que:
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