Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto se encuentra pendiente de resolución la apelación contra rechazo de oposición al mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, tercería de dominio excluyente y otros incidentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."En la problemática planteada, los accionantes refieren haber sido desapoderados del bien inmueble que habitan, mediante un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, del cual no fueron parte, proceso en el que el Juez de la causa, actuó más allá de lo establecido por la propia Resolución; pues, pese a tener conocimiento de que el mandamiento de desapoderamiento se encontraba dirigido a los demandados y que éstos ya no se encontraban en posesión del inmueble, fue ejecutado; más aún si por su parte, se opusieron a la ejecución del mandamiento, incoaron tercería de dominio excluyente y una serie de incidentes, de los cuales la resolución de la tercería no se encontraría ejecutoriada, por el hecho de haber sido apelada. En la especie, en cuanto a la solicitud de los accionantes de que se les restituya el bien inmueble constituido para vivienda, se evidencia que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial a través de Auto de 29 de julio de 2011, rechaza la solicitud de suspender la ejecución del mandamiento de desapoderamiento toda vez que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y por ende, no puede suspenderse la ejecución por causa de ningún recurso, ante dicho fallo la ahora accionante interpuso recurso de apelación así como contra otras providencias, en ese marco por Auto de 30 de julio de 2012, la autoridad judicial concedió las apelaciones referidas, las mismas que no han sido resueltas hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional; al respecto, impugnan el hecho de haber sido desapoderados ilegalmente, sin embargo, el mismo hecho fue objeto de apelación en efecto devolutivo que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal ad quem, por lo que de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, mal puede sustituirse la vía ordinaria pendiente de resolución por la jurisdicción constitucional, pues la naturaleza subsidiaria de ésta, implica que la presente acción no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o alternativo de otros medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. En ese orden de cosas no corresponde determinar si se debió o no suspender el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento, marco dentro del cual tampoco es posible cuestionar la ejecución del mismo por los codemandados (Oficial de Diligencias y autoridades policiales), éstos obraron en virtud a un mandamiento legalmente emitido en virtud de un proceso judicial sin que tampoco se hubiese acreditado una situación de afectación irreparable o de gravedad constitucional a los derechos de la parte accionante que justifique la activación directa de la acción de amparo constitucional. Finalmente, sobre las denuncias de procesamiento indebido por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, se evidencia que los ahora accionantes desde 17 de marzo de 2008, con la presentación de oposición al desapoderamiento han tenido un conocimiento efectivo del proceso judicial y han usado diversos mecanismos de defensa que incluso se encuentran pendientes de Resolución como la apelación a la Resolución que resuelve declarar improbada la tercería planteada por los ahora accionantes. Por ello al no haber estado en situación de indefensión y haber hecho uso de los mecanismos defensa previstos por el ordenamiento jurídico, no es posible otorgar la tutela impetrada al respecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02912-2013-06-AAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 07/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 1286 a 1289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra Victor Luis Guaqui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y Tomás Villanueva Calle Maceda, ex Oficial de Diligencias del mismo Juzgado; "Gustavo Reynaldo" Mercado Ramos, Jefe de Radio Patrullas 110; Iván Rojas del Carpio, Supervisor del contingente Policial del Distrito 4 - Zona Sur.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2013, cursante de fs. 1168 a 1172 vta., los accionantes señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron desapoderados del bien inmueble situado en la región de Calacoto Alto, calle 42 con numeración 121 de la zona de Chasquipampa; sin tomar en cuenta que ellos no fueron parte en el proceso ordinario seguido por Rosmery Toledo Aberanga contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, sobre reivindicación de bien inmueble.
Refieren que el Juez, actuó más allá de lo establecido por la propia Resolución.483/2005 de 21 de noviembre de 2005; pues, pese a tener conocimiento de que el mandamiento de desapoderamiento se encontraba dirigido contra los demandados y que éstos ya no se encontraban en posesión del inmueble, fue ejecutado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio y a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita la concesión de la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se anulen obrados hasta el memorial de demanda; b) Se ordene a las autoridades demandadas restituyan el bien inmueble desapoderado; y; c) Se condene en daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1281 a 1285, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, a tiempo de ratificar su demanda de amparo constitucional, señalaron: 1) La problemática refiere a un juicio de reivindicación en ejecución de sentencia interpuesto por Rosmery Toledo Aberanga, contra unos anticresistas, proceso en el cual no intervinieron en ninguna de sus etapas; 2) La parte resolutiva del fallo indica claramente que se debe ejecutar contra los demandados; 3) Durante la primera notificación con el mandamiento de desapoderamiento, interpusieron tercería de dominio excluyente, por cuanto ellos tienen un documento público en el cual la demandante, reconoce no ser propietaria y que la transferencia realizada por Felipa Flores Karachi, en su favor constituye una venta ficta; 4) Mediante una serie de incidentes reiteraron el hecho de que ellos no intervinieron en el juicio ordinario y que son propietarios, contando con una escritura pública que demuestra que quienes piden la reivindicación, no son propietarios del inmueble objeto de litigio, por ello, la tercería no debió ser rechazada; 5) El mandamiento de "12 de mayo de 2011", fue ejecutado el "30 de julio de 2012", transcurso en el cual estuvieron observando, apelando, incidentando al supuesto derecho propietario; 6) La resolución de la tercería que aún no se encuentra.ejecutoriada, fue apelada; sin embargo, fue conferido y ejecutado el despojo, desconociendo su derecho propietario; 7) Existen sentencias constitucionales relativas a establecer que el fallo no debe alcanzar a otras personas, más que aquellas que han sido parte en el proceso; y, 8) El acta emitida por la Notaría de Fe Pública cursante a fs. “1108”, establece que efectivamente fueron despojados el 30 de julio de 2012, considerando que los únicos que se encontraban en posesión del bien inmueble eran sus personas.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 1278 a 1279, manifestó: i) La apelación deducida contra la Resolución 146/2011 de 14 de mayo y Auto complementario 190 “A”/2011 de 17 de mayo, que rechaza la tercería de dominio excluyente promovida por Juana Mollo Quispe, y que motivó la presente acción, al presente se encuentren pendiente de notificaciones; ii) Una vez asumida la titularidad, su intervención se redujo a sustanciar la ejecución y la entrega del bien inmueble en mérito a la Resolución 483/2005 de 21 de noviembre, debidamente ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2007, y proseguir el trámite de despojo para la entrega del bien inmueble, por Resolución 151/2008 de 22 de abril, que fue confirmada por Auto de Vista 475/2008 de 18 de diciembre y el despojo con facultades dispuesto por Auto de 18 de mayo de 2011, ambos dictados por la Jueza, Lilian Mercedes Sandy Ochoa; iii) Con relación a a lo no concesión del recurso de apelación contra la Resolución 146/2011 y Auto complementario 190 “A”/2011, se establece que la misma mereció la orden de traslado para su debido trámite mediante providencia de 15 de julio de 2011, siendo que al presente no corren las notificaciones de dicho recurso a las partes para su posterior concesión; iv) Por Auto de 13 de febrero de 2008, se ha dispuesto la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble a despojar, habiéndose cumplido con ello, según diligencias de fojas 271, en cuyo mérito, el ahora accionante, Hernán Tapia Balboa, se apersonó y presentó oposición, que previo el trámite correspondiente mereció la Resolución 151/2008, confirmado por Auto de Vista 475/2008, que rechazó la oposición y confirma el despojo del bien inmueble; v) Los accionantes, fueron notificados con la orden de despojo con facultad de allanamiento ordenado por Auto de 18 de mayo de 2011; y, vi) La Resolución 483/2005, se encuentra ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2007, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en el proceso de ejecución, carece de competencia para revisar dicho fallo, menos las actuaciones del proceso por mandato del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por su parte, Tomás Villanueva Calle Maceda, ex Oficial de Diligencias delJuzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe prestado en audiencia, señaló que entre sus facultades se encontraba el dar cumplimiento al mandamiento expedido por autoridad competente; consecuentemente, el actuado se efectuó en presencia de notario y todas las formalidades inherentes.
En su oportunidad, “Agustín” Mercado Ramos, Jefe de Patrulla 110 e Iván Rojas del Carpio, Supervisor del contingente policial -Distrito policial 4 de la Zona Sur-, mediante su abogado señalaron: a) El 12 de junio de 2012, Rosmery Toledo Aberanga y Wilfredo Arratia, se presentaron en el Comando regional de la Zona Sur con un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, para su cumplimiento; b) El 30 de ese mes y año, se designó un contingente al mando de “Carlos Reynaldo” Mercado Ramos y supervisado por Iván Rojas del Carpio los que se constituyeron en el inmueble ubicado en Alto Calacoto, calle 32, con numeración 121 de la zona de Chasquipampa, resguardando el cumplimiento a la orden judicial emitida, no habiendo llegado a vulnerar ningún derecho constitucional ya que el objeto de la presencia del personal fue con el fin de precautelar las seguridad física de las personas interesadas en el caso; c) El debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran enmarcados en la Constitución Política del Estado y éstos se ejercitan dentro de un proceso; pues, la autoridad policial no es autoridad de justicia; y, d) La función de la Policía Boliviana se enmarca dentro los alcances del art. 15 de la CPE, concordante con el art. primero, tercero y sexto de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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