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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0901/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0901/2016-S1

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (traslativa o de pronto despacho), siendo que el accionar de los vocales demandados al disponer la devolución de actuados, dio prevalencia a aspectos meramente formales dejando en segundo plano la resolución de la situación jurídica del acciona...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (traslativa o de pronto despacho), siendo que el accionar de los vocales demandados al disponer la devolución de actuados, dio prevalencia a aspectos meramente formales dejando en segundo plano la resolución de la situación jurídica del accionante, imposibilitando de esta forma que el recurso de apelación incidental opuesto contra resolución, sea resuelto dentro del plazo señalado, hecho que desde todo punto de vista constituye una dilación innecesaria e indebida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. También se dispone que los jueces técnicos procedan a la remisión de los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la presente sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…los Vocales hoy demandados, si bien es cierto que ordenaron la devolución del cuaderno procesal debido a la falta de las notificaciones con el Auto objeto de impugnación, en la misma fecha en que recibieron el recurso de apelación incidental; sin embargo, se entiende que la ausencia de dichos actuados no puede ser considerado como justificativo válido y razonable para sustentar esa devolución e incumplir con su obligación de resolver la situación jurídica del hoy accionante dentro del plazo previsto por el art. 251 parte in fine del CPP, por cuanto el entendimiento asumido por este Tribunal en su basta jurisprudencia establece que los recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen la aplicación de medidas cautelares deben seguir un procedimiento sumario, pronto y efectivo; no obstante lo señalado, se tiene presente que el accionar de los Vocales demandados al disponer la devolución de actuados dió prevalencia a aspectos meramente formales dejando en segundo plano la resolución de la situación jurídica del accionante, imposibilitando de esta forma que el recurso de apelación incidental opuesto contra el Auto de 2 de junio de 2016, sea resuelto dentro del plazo señalado en líneas precedentes; hecho que desde todo punto de vista constituye una dilación innecesaria e indebida que hace procedente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Atendiendo a que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, estableció que las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etcétera, constituyen circunstancias razonables que posibilitan a los tribunales de alzada resolver los recursos de apelación incidental relativas a medidas cautelares, fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, se tiene presente que la ausencia de los actuados extrañados por las autoridades hoy demandadas (notificaciones) no ingresan dentro de esos supuestos; toda vez que, se entiende que existen mecanismos procesales por los cuales se puede solicitar en envió de los mismos, sin la necesidad que devolver todo el cuaderno procesal para que la omisión advertida sea subsanada, como ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, la excesiva demora en la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen, resulta lesivo del principio de celeridad vinculado al derecho al debido proceso, por cuanto la misma fue hecha efectiva once días después de que fue ordenada, aspecto que permite concluir que hubo una indebida dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental opuesto por el accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, respecto a William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S1

Sucre, 4 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 15741-2016-32-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/16 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Mario Gamboa Céspedes contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; José René Quezada Ribera; “Roberto Raúl Arias” y “Erwin Osinaga”, Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2016, solicitó a los Vocales hoy demandados señalen día y hora para consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 2 del citado mes y año, dictado por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por el que se revocó la detención preventiva del que era objeto, además de disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, entre ellas la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) de imposible cumplimiento debido a su insolvencia económica.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no fijaron la audiencia solicitada, aspecto que escapa a su voluntad, ya que, no le es atribuible.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no identificó en el memorial de demanda de esta acción tutelar de manera expresa lesión de derecho alguno ni infiere norma constitucional en la que se enmarcarían los derechos vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada, y, en consecuencia disponga que las autoridades demandadas en el plazo de veinticuatro horas decreten su solicitud de señalamiento de audiencia, así como la inmediata remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada, en mérito a su devolución al Tribunal de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda tutelar y ampliando los mismos señaló lo siguiente:

a) El 17 de junio de 2016, fue remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, pero de forma incompleta; sin embargo las autoridades hoy demandadas tenían la obligación de fijar audiencia, tal como dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Han transcurrido ocho días hábiles sin que se hubiese decretado su solicitud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torre Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 16 y vta., solicitaron se deniegue la tutela demandada, bajo los siguientes argumentos:

1) Se debe cumplir con los tres presupuestos que hacen procedente a la acción de libertad; 2) A través de "oficio 301/2016", fue remitida a su Sala los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, sin embargo, el mismo se encontraba incompleto, ya que, no constaban las notificaciones con el Auto cuestionado, razón por la que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen con la finalidad de que se subsane lo observado; y, 3) No se ha pretendido favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, pues su función se cumple en base a la labor que les fue encomendada al momento de jurar como vocales de sala.

José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamental, en audiencia señaló que: i) El accionante afirma que sepresentó memorial ante los Vocales condenados, lo que significa que había un expediente remitido; ii) El citado Tribunal de Sentencia Penal del que es miembro, concedió la cesación de la detención preventiva determinándose como fianza económica la suma de Bs50 000.- ya que, no se demostró la insolvencia del acusado; iii) Jaime Mario Gamboa Céspedes interpuso dos acciones de libertad con anterioridad que fueron rechazadas; iv) El impetrante de tutela ingresa en una contradicción por cuanto admite que presentó un memorial “a la Sala” (sic); empero, responsabiliza al señalado Tribunal del que forma parte porque se devolvió el cuaderno por la mala foliación; y, v) No se mencionó el derecho que presuntamente se hubiera lesionado.

“Erwin Osinaga” Juez Técnico del mismo Tribunal Octavo de Sentencia Penal, en audiencia manifestó que el Tribunal del que forma parte remitió el cuaderno procesal dentro de las veinticuatro horas, como efecto de una orden de un Tribunal de garantías.

“Roberto Raúl Arias” Juez Técnico del mencionado Tribunal, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación (fs. 9).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/16 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad de pronto despacho procede cuando existe dilaciones indebidas del proceso realizadas por las autoridades judiciales, en el caso concreto el accionante pide que se dé celeridad a su apelación incidental y que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señale día y hora de audiencia; b) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento remitió el recurso de apelación contra el Auto de 2 de junio de 2016, en cumplimiento de una resolución de Tribunal de garantías, cuya impugnación que habiendo sido sorteada recayó en la referida Sala Penal Primera cuyos miembros observaron la falta de notificaciones, razón por la que se devolvió el cuaderno procesal al Tribunal de origen; c) Se han cumplido los plazos procesales y no se vulneró derecho alguno del accionante; y, d) Los Vocales condenados solo observaron que no existían las notificaciones correspondientes.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (traslativa o de pronto despacho), siendo que el accionar de los vocales demandados al disponer la devolución de actuados, dio prevalencia a aspectos meramente formales dejando en segundo plano la resolución de la situación jurídica del accionante, imposibilitando de esta forma que el recurso de apelación incidental opuesto contra resolución, sea resuelto dentro del plazo señalado, hecho que desde todo punto de vista constituye una dilación innecesaria e indebida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. También se dispone que los jueces técnicos procedan a la remisión de los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la presente sentencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0901/2016-S1Fuente oficial