Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva. Si bien es cierto que las autoridades demandadas por el accionante fueron parte de la comisión que evaluó su solicitud para presentarse como postulante a Vocal del Tribunal Electoral Departamental, la resolución impugnada fue emitida y firmada por el presidente de dicha comisión, autoridad contra quien no se ha procedido judicialmente. Por tanto, la ausencia de legitimación pasiva de los demandados hace inviable hacer un análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4. "En ese contexto, y en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la legitimación pasiva, que es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona; se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; asimismo, las acciones y omisiones de las personas particulares y autoridades, conllevan responsabilidades que sin duda pueden devenir a la conculcación de cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional y demandar a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos y no así a quien tenga la responsabilidad de actos cuestionados de ilegales. Consiguientemente, a juicio de este Tribunal se concluye que si bien las autoridades ahora demandadas forman parte la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; la Resolución 05/2016 impugnada, fue suscrita y firmada por Juan Manuel Alfaro Vega, en calidad de Presidente de dicha comisión; sin embargo, el mismo no fue demandado, omisión que ha restado eficacia a la presente demanda constitucional, incumpliendo con el presupuesto de acreditar a cabalidad la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; toda vez que, los demás asambleísta excluidos ante el hipotético caso de concederse la tutela, no tendrían obligación alguna de efectuar la reparación de los derechos lesionados, existiendo de esta manera ausencia de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 15553-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Edilberto Pedro Mackfarlane Torrico contra Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 69 a 75 vta., el accionante mediante su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público a instancia de Adolfo Valdivia Monterrey, Noemí Salgueiro de Valdivia, Marcelo Arzabe y William Sanjines, inició proceso en su contra y su hija Claudia Magdalena Mackfarlane Minaya, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el mismo que radicó en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por lo que, se encuentra privado de libertad, desde hace más de un año y nueve meses en el Centro Penitenciario de San Pedro y su hija once meses en el Centro de Orientación Femenina Obrajes (COF).
De conformidad al art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), él y su hija solicitaron someterse al procedimiento abreviado en varias ocasiones, dando lugar a tres requerimientos conclusivos reflejados en las Resoluciones 01/15 de 6 de julio de 2015, 416/2015 de 20 de agosto, 03/15 de 11 de septiembre de 2015, 476/15 de 22 del referido mes y año y la 03/2015 de 28 de diciembre, que fuerondenegadas; asimismo, las solicitudes de procedimiento abreviado solicitadas por el Fiscal asignado al caso, fueron rechazadas en más de una ocasión y resultas sin una debida fundamentación que acredite la decisión tomada, la autoridad demandada mencionó que en las Resoluciones 416/2015 y 476/15, existirían contradicciones por lo que en vía de complementación y aclaración, solicitó aclare cuáles eran esas contradicciones, si los acuerdos establecidos en el procedimiento abreviado fueron claros, en la que él y su hija aceptaron la comisión de los hechos.
Por la dilación del proceso y la tramitación tardía de la causa, su salud ha ido en detrimento, situación que no ha sido tomada en cuenta por la autoridad demandada, pese a los constantes certificados médicos presentados como solicitudes de salidas médicas, por otro lado, solicitó en más de una oportunidad la cesación de la detención preventiva por el delicado estado de salud en que se encuentra; sin embargo, la autoridad demandada rechazó las mismas señalando que podía vivir normalmente en cualquier lugar, toda vez que su enfermedad no era mortal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia que se vulneró sus derechos a la salud, a la vida, a la locomoción y a la libertad, citando al efecto los arts. 9.5, 15.I, 18.I, 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2016, según consta del acta cursante de fs. 103 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 102 y vta., manifestando que: a) El 22 de abril de 2010, mediante Resolución 239/2010, el entonces Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso medidas cautelares sustitutivas contra los imputados entre ellos el ahora accionante y ante el incumplimiento e incomparecencia, fueron declarados rebeldes en varias oportunidades; b) Previa ejecución del mandamiento de aprehensión por Resolución 359/2014, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, a momento de resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas a ladetención preventiva y ante el reiterado incumplimiento, revocó su determinación y dispuso la detención preventiva del accionante mediante Resolución 449/14 de 11 de abril de 2014, apelada y confirmada por la Sala Penal Tercera a través de Auto de Vista 482/2014 de 13 de noviembre; c) Evidentemente el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva en varias oportunidades, las mismas que fueron rechazadas con los argumentos que consta en las respectivas resoluciones, la última a través de la Resolución 294 de 24 de junio de 2015, a la cual no apeló por lo que, debe tenerse presente que la acción de libertad no es supletoria de los recursos ordinarios que la ley le franquea; d) Con relación a la solicitud de procedimiento abreviado, ha sido presentada en varias oportunidades y rechazada, la última mediante Resolución 29/16 de 14 de enero de 2016, la misma que está debidamente fundamentada y motivada, pero sin embargo, no mereció apelación; e) El accionante refiere que esas acciones han generado la lesión de su derecho a la vida y a la salud, extremo que no es evidente, habida cuenta que su estado de salud y demás derechos constitucionales han sido considerados por los jueces que conocieron de las medidas cautelares en todas las oportunidades, en las que le impusieron, las dos primeras sustitutiva a la detención preventiva que incumplió, por lo que, en la tercera audiencia luego de varias declaratorias de rebeldía se dispuso su detención preventiva en aplicación del art. 247 del CPP, que fue confirmada en apelación, por lo que, tampoco es evidente que esté ilegalmente detenido; f) En todo este tiempo el accionante ha solicitado salidas médicas que siempre han sido concedidas, entre las últimas la de 9, 15 y 20 de abril de 2015; 2, 4 y 16 de septiembre del mismo año; 31 de diciembre del mencionado año; 11 y 16 de abril de 2016 y 15 de junio del referido año.
I.2.3. Resolución
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