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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0902/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0902/2013

En esta acción de cumplimiento, los accionantes a través de su representante denunciaron que pese a sus reiteradas solicitudes para que se proceda a la condonación de deuda económica dispuesta en las Leyes 2201 y 3803 (complementaria) y en consecuencia se les devuelva los títulos de propiedad sobre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, los accionantes a través de su representante denunciaron que pese a sus reiteradas solicitudes para que se proceda a la condonación de deuda económica dispuesta en las Leyes 2201 y 3803 (complementaria) y en consecuencia se les devuelva los títulos de propiedad sobre sus parcelas, hasta la fecha ninguno de sus memoriales fue respondido, habiéndose únicamente llevado a cabo diversas reuniones con autoridades de la Gobernación del departamento Autónomo de Santa Cruz. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada en lo referente al cumplimiento de las indicadas Leyes por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y dispuso que para el efecto realice la reglamentación en el marco de sus competencias y a su ejecución en un plazo razonable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento y aclara respecto a la legitimación activa, que si bien algunos de los interesados no otorgaron poder para ser representados por la accionante, por lo mismo, no pueden tener la calidad de accionantes, sin embargo, dada la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."Finalmente, respecto a que Claudio Tórrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekaña Galarza, Bernabé Ayllón Caba no otorgaron poder para ser representados por Lidía Torrico Gonzales, eso provoca que no se los tenga por accionantes pero tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar sus derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, aspecto que además lleva a desestimar el petitorio de la demanda en sentido de que “se me haga entrega de los títulos ejecutoriales, se levanten las medidas que impide ser sujeto de crédito de la Central de Riesgo (…) además que se abstengan de seguir realizando acciones de hecho en contra de mis mandantes…”, pues no se procedió analizar si los accionantes tienen algún derecho a la condonación sino el deber que la autoridad demandada tiene en la efectivización de las Leyes 2201 y 3803".

Precedentes

PRECEDENTE IMPLICITO

FJ.III.2."Finalmente, respecto a que Claudio Tórrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekaña Galarza, Bernabé Ayllón Caba no otorgaron poder para ser representados por Lidía Torrico Gonzales, eso provoca que no se los tenga por accionantes pero tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar sus derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, aspecto que además lleva a desestimar el petitorio de la demanda en sentido de que “se me haga entrega de los títulos ejecutoriales, se levanten las medidas que impide ser sujeto de crédito de la Central de Riesgo (…) además que se abstengan de seguir realizando acciones de hecho en contra de mis mandantes…”, pues no se procedió analizar si los accionantes tienen algún derecho a la condonación sino el deber que la autoridad demandada tiene en la efectivización de las Leyes 2201 y 3803".

Titulacion jurisprudencial

En la acción de cumplimiento, la falta de legitimación activa por no haber otorgado poder de representación no implica que, dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que no busca preservar sus derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de la Constitución o la ley.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundador: SC 0902/2013

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, encontrándose en el Título de Acciones de Defensa sin hacer referencia alguna a la tutela de derechos.

En efecto, la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer ; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 02342-2012-05-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 160 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 175 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Lidia González Torrico en representación de Mauricio Quispe Gutiérrez, Paulino Rodríguez Padilla, José Nina Méndez, Claudio Díaz Espinoza, Agustina Quino Choque, Ramón Díaz Santos, Valerio Olaque Gonzales, Hilarión Olaque Gonzales, Pedro Condori Condori, Pedro Mamani López, Jesús Montaño Rojas, Anastacio Rojas López, Cándido Rojas López, Cristóbal Condori Huanca, Tomás Yucra Nina, Cresencia Ayllón Maturano, Antonio Coronado Manrique, Teodoro Rojas López, Justina Mamani, Irineo Ortiz Villalba, Gabriel Mejía Vargas, Máximo Zola Maldonado, Roberto Montenegro Baltazar, Justiniano Huaylla Yapura, Paulino Cayola Quispe, Elias Morales Choque, Apolinar Flores Ramírez, Epifanio Cervantes Torrez, Manuel Quispe Tacuri, Timoteo Ayllón Garrado, Ceferino Ocampo García, Eleuterio Bencaya Mamani, Lorenzo Condori Hilariño, Pedro Salazar Cabezas, Eulogio Nina Méndez, Esteban Mora Chilaca, Benito Ayllón Caba, Sabino Ayllón Garrido, Pascual Gutiérrez Chipana, Fausto Llanos Ramos, Félix Alaque Gonzales, Teófilo Rodríguez Cabello, Basilio Colque, Nestor Zárate Caballero, Hilariño Manzana Orellana, Valentín Pinto Urquizu, Celso Choque Ramos, Desiderio Villca Calca, Rogelio Taboda Morales, Javier Alfredo Ramos Ibáñez, Juan Bejarano Ramírez, Felipe Vega León, Anastacio Ayllón Caba, Mauro Díaz Chiri, Isabel Piuca Aucachi, Octavio Sanga Renjipo, Ruperto Taboada Morales, Teodoro Vega León, Reimundo Soliz Piedra, Santos Chura Choque, Adolfo Poma Torrez, Concepción Calderón Vargas, Santos Guardia Rodríguez, Agapo Mamani Zigaru, Emilio Huaylla Quino, Donato Orias Liaveta, Corsino Portales Vásquez, Héctor Apaza Mamani, Claudio Torrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekañá Galarza, Bernabé Ayllón Caba, Zenobio Pereira Quispe, Constancio Rivera Zanabria, Antonio Soto Yupanqui, Nicolás Viscarra Turrizaqa, Lino Maisares Cruz, Gregorio Martínez Largo, Segundo Ocampo Yarea, Félix Cala Cárdenas, Saturnino Márquez Choque, Isabel Aguilar Fernández, Miguel Vilacava Viscarra, Mateo Rivas Brito, Tomás Miranda Ocampo, Agapito Janko Espinoza, Simón Rojas Meneses, Isidoro Paredes López, Cristina Obrego de Ríos, Ciprian Pacara Muruchi, Francisco Vilacagua Viscarra, Miguelina Almendras Arce, Sebastián Julián Márquez, Gregorio Pimentel Gutiérrez, Santos Condori Mollo, Cándida Velásquez de Ríos, Francisco Tirado Rodríguez, José Chungara Martínez, Sebastián Ruiz Ninaja, Francisco Uyquipa Cuiza, Blas Uyquipa Ballesteros, Justiniano Loaiza Segovia, Demetrio Ruiz Ninaja, Mario Mendoza Yareca, Santos Cuéllar Barja, Damiana Vargas Benavides, Guillermo Rojas Champi, Paulino Segovia Herrera, Aída Pérez, Javier Tejerina Mamani, Leoncio Condori Tirado, Luis Tejerina Mamani, Alberto Rojas Caba, Pedro Mejía Pérez, Félix Cárdenas Cruz, Faustino Fernández Ocampo, Bruna Vilaja de Cala, Ladislao García Loayza, Severina Gerónimo Huanca, Catalina Vargas de Santos, María AmaliaCoca de Quispe, Crispín Mamani Tarifa, Herculiano Choque Janco, Patricio Machado Paniagua, Cornelio Rojas García, Eloy Cardozo Rocha, Cipriano Martínez Flores, Vicente Tirado Rodríguez, Sixto Ovales Cayalo, Félix Álvarez Caero, Hilarión Martínez Martínez, Vicente Martínez Ibarra, Torivio Tejerina Castro, Guillermo Choquevilca Mamani, Eulalia Tarifa de Ruíz, Eustacio Choque Janco, Juan Martínez Ibarra, Esteban Casano Mamani, Justa Véliz Guarachi, Javier Huallpa Tejerina, Fernando Ortega Muruchi, Daniel Serrano Churata, Benito Rivera Franco, Bartolomeé Mostasedo Hinojosa, Máximo Fernández Mallón, Dominga Merlos de Martínez, Tomasa Gómez Tupa, David Villanueva Mamani, Vicenta Almanza de Orellana, Wilson Santo Ruíz Tarifa, Faustino Rioja Mamani, Evangelista Cuéllar Cuba, Gervacio Mendoza Gareca, Ignacio Cárdenas Cruz, Paulino Segovia Herrera, Mario Huallpa Zambrana, Criprian Huallpa Nina, Andrés Llave Cuba, Alejo Ojeda Bejarano, Tomás Vidaurre Ayllón, Pastor Condori Ayaviri y Gregoria Pérez Filigrana contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 124 a 130 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fin de mejorar las condiciones de vida de los pequeños agricultores de las regiones de Antofagasta, San Julián y Huaytu, el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) y el gobierno boliviano, firmaron el 15 de enero de 1991, un contrato de préstamo para el financiamiento del proyecto, cuya ejecución estaba a cargo de la ex - Corporación de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ); fijándose montos para el cumplimiento del objetivo del proyecto, sumas de dinero que iban entre $us 700.- (setecientos dólares estadounidenses) y $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses), montos que debían estar destinados a la compra de insumos de siembra y para el efecto, se aperturó una cuenta en dólares estadounidenses en el Banco Central de Bolivia (BCB), a nombre de CORDECRUZ, creándose además la Unidad Ejecutora del Proyecto; sin embargo, debido a desastres naturales no se llegó a cumplir las metas fijadas en el referido proyecto y ante las pérdidas económicas el organismo internacional condonó la deuda económica y por su parte el gobierno central a modo de reactivar la economía de los pequeños productores dictan la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, por la que se permite que éstos sean sujetos de nuevos créditos.

Con la promulgación de la referida Ley, los accionantes acudieron ante entidades financieras que trabajan con recursos públicos a efecto de que se les condone, se levanten las hipotecas, se suspendan juicios, se les entregue los títulos de sus parcelas y de este modo poder ser sujetos de crédito, pero que al no estar reconocido el Proyecto de Desarrollo y Consolidación de las Colonias de Pequeños Agricultores en el departamento de Santa Cruz (PRODEPA) - CRÉDITO, la solicitud realizada el 2001 fue negada.

Realizadas que fueron las gestiones ante las diferentes autoridades nacionales, se emitió la Ley 3803 de 24 de diciembre de 2007 que complementa a la Ley 2201, y promulgada que fue la Ley complementaria, el 2008 se apersonaron nuevamente ante la ex - Prefectura pidiendo nuevamente se dé cumplimiento a las mencionadas leyes, pero a más de llevarse a cabo varias reuniones y memoriales que no fueron respondidos, no se dio cumplimiento a las citadas leyes por parte de la ahora Gobernación, encontrándose en un total desamparo jurídico.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplidaLos accionantes a través de su representante, alegan el incumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, por parte del Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al ahora demandado, dé estricto cumplimiento a las leyes 2201 y 3803, y se haga entrega de los títulos ejecutoriales y se levanten las medidas que impiden que los ahora accionantes sean sujetos de crédito de la central de riesgo.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 175 vta., fue suspendida por existir dos votos disidentes, razón por la que se convocó al Vocal semanal de la Sala Civil de turno para que dirima con su voto, reanudándose por ende la audiencia el 6 del señalado mes y año; sin embargo, en esta nueva audiencia se declaró un cuarto intermedio para convocar al Vocal de la Sala Social y Administrativa para que dirima con su voto, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma señaló que: a) El argumento que utilizan los representantes del Gobernador sobre la inoperatividad e invalidad del cumplimiento de la Ley ha sido prácticamente un “slogan” para los accionantes; y, b) La última actuación que se ha tenido en lo que refiere a la condonación fue en marzo de 2012, fecha en la que se sostuvo una reunión con el “Dr. Quintana” y la comunicación interna en la que esta instancia realiza una consulta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Con la réplica, indicó que si bien el plazo vencía el 12 de septiembre de ese año; empero, los hoy accionantes no recibieron ninguna respuesta para bien o para mal y que la última respuesta que tuvieron sobre la condonación de la deuda fue el 26 de marzo de 2012, en la que se les señala que tienen que esperar el resultado de la consulta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 272 a 275 vta., expresó que: 1) Se evidencia que la acción formulada tiene causales de improcedencia; 2) No se cumplió con el principio de inmediatez, ya que este tipo de acciones deben ser presentadas dentro de los seis meses del deber omitido o incumplido, por lo que si se toma como parámetro la emisión de la Ley 2201, a la fecha de presentación ya transcurrieron once años y un ampliando favorablemente el plazo a la solicitud de aplicación de la Ley 3803, seguiríamos fuera del plazo de los seis meses, la última solicitud fue realizada el 15 de agosto de 2011, contando además a esa fecha el plazo de veinte días para que la administración pública otorgue la respuesta; 3) De todo lo expuesto en su memorial se tiene que el derecho que pide se tutele es el derecho a la petición, el cual es protegido por la acción de amparo constitucional conforme establece la SC 0119/2011-R de 21 de febrero; y, 4) El proceso administrativo de condonación de deudas se encuentra en una fase de consulta ante las instancias de gobierno pertinentes, a las cuales se consultó sobre la procedencia de la aplicación de la Ley 3803, pedido que a la fecha no mereció respuesta alguna, por lo que tampoco se activa la presente acción de defensa por su naturaleza subsidiaria.Con la dúplica la parte demandada refirió que de ningún modo la consulta que se hizo puede ser considerada como un acto de los accionantes para obtener una resolución, ya que fue un acto independiente de la administración y que se ha intentado por todos los medios dar viabilidad a esa Ley, pero que se ven impedidos por los motivos ya expuestos.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa constituida en Tribunal de garantías conformado además por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 160 de 6 de noviembre de 2012, cursante de 175 vta. a 179 vta.; si bien en el expediente no se cuenta con un solo fundamento jurídico donde se expongan las conclusiones a las que llegó el referido Tribunal, empero, de los diferentes votos realizados por los mencionados Vocales se tiene que la acción fue declarada “improcedente” con los siguientes fundamentos: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad y es que la Ley 2201, data de hace diez años, además que para poder iniciar el trámite es necesario tener de la administración pública una respuesta negativa para así poder activar la presente acción; ii) La última actuación de los ahora accionantes es de 15 de agosto de 2011, por lo que la presentación de la acción sería extemporánea; y, iii) La “SC 1474/2011-R de 10 de octubre”, establece que para la procedencia de la presente acción se debe exigir el cumplimiento de la ley, y ante la respuesta de la autoridad de no allanarse recién se habilitaría la vía constitucional, en el caso no hay una respuesta, por lo que se activa la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 12 de marzo de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación de 10 de junio de 2013, con el proveído de 23 de mayo del referido año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Ley 2201 de 18 de mayo de 2001:

“ARTICULO 1°. – Declárese la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento y aclara respecto a la legitimación activa, que si bien algunos de los interesados no otorgaron poder para ser representados por la accionante, por lo mismo, no pueden tener la calidad de accionantes, sin embargo, dada la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, los accionantes a través de su representante denunciaron que pese a sus reiteradas solicitudes para que se proceda a la condonación de deuda económica dispuesta en las Leyes 2201 y 3803 (complementaria) y en consecuencia se les devuelva los títulos de propiedad sobre sus parcelas, hasta la fecha ninguno de sus memoriales fue respondido, habiéndose únicamente llevado a cabo diversas reuniones con autoridades de la Gobernación del departamento Autónomo de Santa Cruz. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada en lo referente al cumplimiento de las indicadas Leyes por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y dispuso que para el efecto realice la reglamentación en el marco de sus competencias y a su ejecución en un plazo razonable.

Precedente

PRECEDENTE IMPLICITO FJ.III.2."Finalmente, respecto a que Claudio Tórrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekaña Galarza, Bernabé Ayllón Caba no otorgaron poder para ser representados por Lidía Torrico Gonzales, eso provoca que no se los tenga por accionantes pero tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar sus derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, aspecto que además lleva a desestimar el petitorio de la demanda en sentido de que “se me haga entrega de los títulos ejecutoriales, se levanten las medidas que impide ser sujeto de crédito de la Central de Riesgo (…) además que se abstengan de seguir realizando acciones de hecho en contra de mis mandantes…”, pues no se procedió analizar si los accionantes tienen algún derecho a la condonación sino el deber que la autoridad demandada tiene en la efectivización de las Leyes 2201 y 3803".

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0902/2013Fuente oficial