Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia dado que la Resolución impugnada no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que no efectúa un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante, en su memorial de interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, con el Auto de Vista 061/2013, refiriéndonos al primer agravio alegado, concerniente a la no aplicación del 188.1) del CPC, efectivamente se evidenció que los Vocales demandados, no se pronunciaron sobre la ausencia de fundamentos en la que incurrió el Juez de la causa, para justificar la exigencia de presentar inscripción del derecho propietario en DD.RR, así como la certificación actualizada sobre gravámenes y mutaciones, descrito en la decreto de 1 de marzo de 2013, tomando en cuenta la naturaleza de la Resolución pronunciada; siendo por lo tanto, evidente la omisión en la que incurrieron, con respecto a este primer agravio. Con relación al segundo agravio denunciado como infringido, consistente en la incorrecta aplicación del art. 3 inc.1) del CPC, al no señalar el vicio de nulidad que tiene el proceso, los demandados manifestaron que la autoridad jurisdiccional emitió observaciones y aclaraciones que debía ejecutar la parte demandante, antes de proseguir con la tramitación del proceso; sin embargo, no describieron cuáles serían dichas observaciones y aclaraciones que hacen a la tramitación del proceso, traducidas en presuntos vicios de nulidad que a su juicio, determinaron que el Juez inferior tome la decisión de solicitar a la parte accionante, la documentación descrita precedentemente; es decir que no aplicaron a cabalidad el art. 3 inc. 1) del CPC, a objeto de dar una respuesta que esté acorde con el petitorio de la accionante. Respecto al tercer agravio descrito que tiene que ver con la infracción del art. 192 inc. 2) del adjetivo civil, pretendiendo que se señale la superficie que se pretende dividir, sin considerar que la valoración de la prueba es una facultad que sólo puede ser ejercida en sentencia; las autoridades demandadas arguyeron que no se estaría valorando prueba que aún no existe, limitándose a señalar finalmente, que no se encuentran justificados los agravios que señala la apelante, siendo oportuno el saneamiento procesal para fundar su sentencia; empero, no efectuaron un adecuado y minucioso análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, así como la cita de disposiciones legales que fundamentan y apoyan dichoentendimiento. Por otra parte, las mismas autoridades, en el Auto complementario de 9 de mayo de 2013, manifestaron que no correspondía ninguna complementación. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que toda resolución debe tenerla concordancia de contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a su vez, la cita de disposiciones legales que respaldan el razonamiento desarrollado y las determinaciones asumidas, en este caso, por el Tribunal de apelación. En el caso presente, se evidenció que el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril y el Auto complementario de 9 de mayo del mismo año, no mantienen la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla descrito precedentemente, toda vez que no efectuaron un razonamiento integral en la Resolución, en base a los agravios que fueron descritos por la parte apelante -ahora accionante-, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso que a su vez vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas, constituyéndose una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; quedando claro en consecuencia que, tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia,deben responder a la petición de las partes y la expresión de los agravios que fueron invocados, lo que no ocurrió en el presente caso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, extremos que ameritan que se conceda la tutela solicitada por la parte accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2014
Sucre, 14 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05291-2013-11-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 112 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Julián López en representación legal de Agueda López Garnica Vda. de Julián contra Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de ffs. 49 a 58 vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que interpuso demanda de división y partición de herencia contra su hermano Evaristo López Maygua y los herederos del fallecido Nemecio López Garnica, dirigiendo también la demanda contra Aurelia Maygua Aguilar y Paulina Rojas Vedia, demanda que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí.
Sostiene que los demandados, una vez notificados con la citada demanda, en virtud a las excepciones perentorias de transacción y conciliación queinterpusieron y la reconvención a la acción voluntaria, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil,el 10 de diciembre de 2012, declaró contencioso el proceso de división y partición de bienes y en atención a la cuantía, ordenó la remisión del expediente ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, habiendo radicado ante el Juzgado Cuarto de Partido en Civil y Comercial, el 28 del mismo mes y año.
Agrega que, el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez de la causa la tramitación del proceso conforme a procedimiento, solicitud que fue respondida a través de la Resolución de 1 de marzo del mismo año, contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue confirmado mediante Resolución de 18 de igual mes y año, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitiéndose el testimonio de apelación respectivo; posteriormente, los Vocales pronunciaron el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.
Agrega que, solicitó complementación de la citada Resolución de alzada, pidiendo que se resuelva la infracción del art. 188 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), petitorio que fue denegado mediante Auto de 9 de mayo del referido año, y luego de su notificación, fue remitido el expediente al Juzgado de origen, donde a través de la Resolución de 20 de mayo de 2013, se dio por no presentada la demanda, a raíz del Auto de Vista 061/2013.
Añade que, el citado Auto de Vista supra, fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía constitucional del debido proceso, al haber omitido pronunciarse sobre el punto impugnado referida la infracción del numeral 1) del art. 188 del CPC; asimismo, fue resuelto además sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del mismo compilado adjetivo civil, porque no se circunscribió a la expresión de agravios expresado en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 1 de marzo de 2013; elementos que demuestran la ilegalidad con la que actuaron las autoridades demandadas.
Concluye señalando que, contra el Auto de Vista cuestionado, no procede el recurso de casación, al no encontrarse comprendido dentro los alcances del art. 255 del CPC, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos suprimidos; asimismo, la citada Resolución, así como el Auto complementario, no tienen calidad de cosa juzgada, porque vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante de la accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, consagrado en los arts.115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicítase conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril y la Resolución de 9 de mayo de 2013, ordenando a los Vocales demandados dicten nuevo fallo conforme dispone el art. 236 del CPC, resolviendo el punto impugnado, la infracción del art. 188 inc. 1) del citado adjetivo civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica señaló que la presente acción de defensa, no se trata de un saneamiento procesal, sino la infracción del art. 188 inc.1) del CPC; estando plenamente demostrado que en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, no existe fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Román Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 103 a104, manifestando lo siguiente: a) La demanda de división y partición por los antecedentes que se conoce en su tramitación, ha sido infructuosa en su intento como trámite voluntario, por ello las observaciones y nulidades han provocado que sea declarado contencioso, remitiéndose ante el Juez de la causa que efectuó varias observaciones que deben ser subsanadas o aclaradas por la “demandante”; b) No estando saneadas las observaciones, no puede afirmarse que se hubiere valorado la prueba si las mismas no existen, menos está determinada sobre qué superficie se debe declarar la división y partición; c) No están justificados los agravios que señaló la parte accionante; por otro lado, el Juez a quo deberá fundar la sentencia en aplicación del art. 192 del CPC, a través de un oportuno saneamiento procesal; y, d) Aplicaron correctamente el art. 237.I.I del adjetivo civil.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Evaristo López Maygua, Aurelia Maygua Aguilar, Paulina Rojas Vedia, Juan Carlos, Moisés, Agustina, María Isabel, Elizabeth, David todos de apellido López Rojas, en audiencia, señalaron: 1) La Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, es una providencia de mero trámite de saneamiento procesal, regulada por el art. 187 del CPC, y no se puede confundir con un auto interlocutorio, y ante el recurso de reposición interpuesto por la accionante, el Juez de la causa, fundamentó el por qué les pidió su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Tomando en cuenta que se trataba de una providencia de mero trámite, no correspondía el recurso de reposición; sin embargo, el Juez señalado, concedió el mismo con alternativa de apelación y en efecto devolutivo, cuando correspondía su rechazo, de conformidad al art. 226 del CPC; y, 3) El Tribunal de alzada revisó los fundamentos del Juez inferior y los agravios expuestos en el memorial del recurso de reposición,donde se denunciaba un error o un defecto de acuerdo con el art. 188 inc. 1) del CPC, y concluyendo que la autoridad jurisdiccional actuó conforme a derecho; por ello, no existió ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional, tampoco se le está denegando a la accionante el acceso a la justicia; pidiendo en definitiva que la acción de amparo constitucional, sea denegada y sancionada con costas y multa.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Sandra Villafuerte, Fiscal de Materia, manifestó que en el presente caso, se han vulnerado los arts. 115 y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse pronunciado en el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, lo que establece el art. 188 inc. 1) del CPC; pidiendo se conceda la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 01/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 112 a 113, declarando "procedente" la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, así como el Auto complementario de 9 de mayo de 2013 ambos pronunciados por los Vocales demandados, quienes dentro del plazo legal, deberán dictar nuevo Auto de Vista con la pertinencia exigida por el art. 236 delCPC; expresando los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, no se pronunció respecto al argumento de la apelación interpuesta por la parte accionante, con relación al art. 188 inc. 1) del CPC; es más, ni la menciona, tampoco lo hacen las autoridades demandadas en su informe presentado; y, ii) En cualquier apelación en segundo grado, no puede existir reforma en perjuicio de la parte apelante; en consecuencia, se encuentra demostrado en obrados la vulneración del art. 115.II de la CPE, referida al debido proceso en su elemento del principio de congruencia que no se ha cumplido en la Resolución cuestionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 26 de septiembre de 2011, Esteban Julián López en representación de Agueda López Garnica -ahora accionante-, interpuso demanda voluntaria de división y partición de herencia referido a un bien inmueble, ante el Juzgado de Instrucción de turno en lo Civil, contra Evaristo López Maygua y los herederos del fallecido Nemecio López Garnica (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, a mérito del memorial presentado por los demandados, interponiendo excepciones y reconviniendo la acción voluntaria, declaró contencioso el proceso de división y partición de bienes, ordenando la remisión del expediente ante el Juzgado de Partido de turno en materia Civil y Comercial (fs. 10).
II.3. Por memorial de 25 de febrero de 2013, la accionante a través de su representante legal, habiendo radicado el proceso de división y partición de bienes ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó a dicha autoridad jurisdiccional, la tramitación del presente proceso conforme a procedimiento (fs. 13 y vta.).
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