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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0902/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0902/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que se eliminó del texto normativo la obligatoriedad de realizar las notificaciones en la pizarra judicial, lesionando de esta manera el derecho a la impugnación del accionante, dejándolo en estado de in...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que se eliminó del texto normativo la obligatoriedad de realizar las notificaciones en la pizarra judicial, lesionando de esta manera el derecho a la impugnación del accionante, dejándolo en estado de indefensión y en desconocimiento de los actos procesales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Por lo que la falta de notificación con los actuados procesales suscitados en el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación, se hace evidente y por ende merece tutela constitucional, más aun si se considera que, las notificaciones en pizarra judicial, fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tener por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado; de lo que se colige, que la ahora accionante, fue privada de la tutela judicial efectiva la cual le asegura la sustanciación de los procesos en los que se encuentren involucrados sus derechos y garantías, que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de impugnación; circunstancia que de igual manera restringieron el derecho a la defensa de la accionante al no permitirle ejercer su derecho a la impugnación, manteniéndole en un estado de indefensión que deriva del propio desconocimiento de los actos procesales, por lo que, y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10497-2015-21-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 1086 a 1090, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Dias Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 996 a 1002 vta., la accionante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de usucapión decenal iniciado por su persona y su fallecido esposo el 16 de mayo de 2007, se le habría iniciado un proceso de expropiación por lo que paralelamente inició un interdicto de retener la posesión contra la “Municipalidad” y otros, el cual le fue favorable.

Posteriormente, se emitió sentencia de primera instancia a su favor, aspecto por el que los demandados principales, interpusieron recurso de apelación, radicada la misma ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se apersonó a través de su apoderada y fijó nuevo domicilio procesal, en el que fue debidamente notificada en dos oportunidades.El primer Auto de Vista 86/2011, anuló el proceso hasta el Auto de Relación Procesal, no obstante continuando con el mismo y culminada la nueva etapa probatoria la “Municipalidad” de Yacuiba, se apersonó por segunda vez al proceso por una inexistente notificación con la demanda la cual fue rechazada, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el cual también fue rechazado por lo que planteó recurso de compulsa, dentro del cual se emitió el Auto de Vista 151/2012 de 5 de octubre, mediante el cual la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anuló el proceso hasta fs. 30 -del expediente original- conminando al Juez a quo, previa a la admisión de la acción presentada por su persona se realice el respectivo control de la demanda.

Señala que motiva la presente acción, en el Auto de Vista 151/2012, mismo que fue notificado en Secretaría de Cámara el 9 de igual mes y año, desconociendo su domicilio procesal. Señala que tomó conocimiento del Auto de Vista referido el 5 de noviembre de 2012, por lo que a través de su apoderado interpuso incidente de nulidad de la notificación del referido Auto de Vista, remitido el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para resolver el incidente se emitió el Auto Interlocutorio 74/2014 de 25 de julio, por el cual se rechazó el incidente de nulidad de notificación, manteniendo incólume la notificación con el auto mencionado, bajo el fundamento de no haberse apersonado ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, doble instancia o principio pro actione y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 117, 180.II, 256.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo de manera inmediata las garantías y derechos vulnerados por los demandados y se declare sin efecto alguno el Auto Interlocutorio 74/2014 de 25 de julio, y la ilegal notificación de 9 de octubre de 2012 con el Auto de Vista 151/2012, ordenando nueva notificación y que la misma sea con apego a los principios constitucionales.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1085 a 1086, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Dias Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 1025 a 1026, señalaron que: a) Dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la accionante se emitió el Auto de Vista 151/2012, el cual dispuso anular obrados hasta fs. 30 inclusive (del expediente original), por lo que la accionante interpuso incidente de nulidad de notificación pues señala que su persona el 26 de octubre de 2012, recién conoció el referido Auto de Vista, el cual se habría notificado en Secretaría de Cámara desconociendo su domicilio procesal; b) Existe representación de la Secretaría de Cámara donde señala la firme convicción de remitir inmediatamente el proceso al juzgado de origen sin esperar el plazo para la interposición del recurso de casación; c) La accionante refiere que el Auto Interlocutorio 74/2014 de 25 de junio, rechazó el incidente de nulidad de notificación, manteniendo el injusto actuar de la notificación con el Auto 151/2012, con el fundamento de no haberse apersonado ante la Secretaría de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y no haber tomado en cuenta el domicilio que fue debidamente aceptado; d) Al momento de resolver el incidente de nulidad de notificación, por Auto Interlocutorio 74/2014, no existe el nexo de causalidad entre los elementos fácticos de la Sentencia Constitucional citada y los de la problemática planteada en el incidente de nulidad; e) La Resolución emitida es congruente, debidamente motivada y fundamentada dentro los cánones de razonabilidad, por lo cual no tiene sentido la presente acción; f) La parte accionante no presentó memorial de apersonamiento ni señaló domicilio procesal, lo que dio lugar a la notificación en pizarra judicial de Secretaría de Cámara; y, g) Desde su notificación tenía tiempo suficiente para hacer uso del recurso de casación, pero en el expediente no cursa ningún memorial de impugnación contra el Auto de Vista 151/2012, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional, más al contrario se realizó una idónea compulsa de agravios, una correcta interpretación y aplicación de la ley .

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Seider Emilio Vaca, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 1033 a 1035, señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante Ordenanza Municipal (OM) 160/2008, tramitó la expropiación de dos lotes que fueron transferidos a través de Escritura Pública 909/2010 y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), y en virtud a ese derecho propietario es que el proceso de usucapión tramitado por la ahora accionante fue objeto de incidente de pleno derecho; 2) Los bienes del Estadoy de las entidades públicas, constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo las mismas inviolables, inembargables e imprescriptibles; 3) La presente acción de amparo constitucional, habría sido presentada en contra del Auto interlocutorio 74/2014, el cual resuelve el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 151/2012, siendo que la ahora accionante en todo momento tuvo conocimiento del Auto de Vista señalado y que fue notificado conforme a ley; es decir, con la participación del Oficial de Diligencias y testigos de actuación; y, 4) Siendo los plazos improrrogables, no pueden ampliarse y si el recurso se plantea fuera de término, la resolución adquiere calidad de cosa juzgada, motivo por el cual solicita se deniegue la tutela.notificación en la pizarra de la Secretaría de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal señalado se deberá tomar en cuenta que en ese caso la parte recurrente hizo su apersonamiento en la mencionada Sala señalando domicilio procesal, y no obstante haberse fijado éste el Auto de Vista fue notificado en la pizarra de la Secretaría de Cámara; en el caso de Autos no hubo apersonamiento ni se determinó domicilio procesal; viii) Respecto a la motivación del Auto de Vista 74/2014 de 25 de julio, la SCP 1335/2013 de 15 de agosto, señaló que, toda resolución judicial y administrativa debe contener dos requisitos fundamentales, el de motivación y fundamentación, lo que no significa una relación fáctica ampulosa, más al contrario debe destacar aspectos de derecho consistentes al caso concreto; ix) La accionante interpuso incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista 151/2012, el cual fue denegado; y, x) No considera vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; ya que, el Auto de Vista 74/2014, contiene la motivación correspondiente, la nulidad pedida por la accionante fue resuelta en el mencionado Auto, aunque en forma negativa a su petición. Tampoco se considera la vulneración a la garantía a la doble instancia o principio pro actione y a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, pues fue notificada en pizarra de Secretaría de cámara de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ya que la accionante no se apersonó ante el Tribunal de apelación y no fijó domicilio en el nuevo recurso que dio origen al Auto de Vista 151/2012, dejando vencer el término para interponer el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Paulino Guerra Salazar (fallecido) y Felicidad López Álvarez de Guerra, mediante memoriales de 16 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2009, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra los herederos de Alberto Jara Tapia, señalando como domicilio el bufete del abogado que los patrocinaba ubicado en la calle Comercio 882 esq. Juan XXIII (fs. 861 a 866 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que se eliminó del texto normativo la obligatoriedad de realizar las notificaciones en la pizarra judicial, lesionando de esta manera el derecho a la impugnación del accionante, dejándolo en estado de indefensión y en desconocimiento de los actos procesales.

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