Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, en cuanto a la actuación y a la emisión de la resolución de aprehensión por el Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial, que al momento de interponer la presente acción tutelar ya tenía control jurisdiccional del caso, más aún, cuando el accionante, presentó memorial de apersonamiento e interposición de actividad procesal defectuosa ante la jueza de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Al respecto conforme a la relación de actuados realizadas en líneas precedentes, los antecedentes remitidos a este Tribunal y del desarrollo en Conclusiones, se tiene que el referido proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz; por lo que, se establece que la acción tutelar objeto de revisión, fue presentada estando bajo control jurisdiccional de la precitada Jueza, correspondiendo a Miguel Ángel Jadrejevic Giles acudir ante dicha autoridad, más aún teniendo en cuenta que los jueces y juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación hasta su conclusión respecto a las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y de las resoluciones emitidas por el mismo; consiguientemente, toda posible irregularidad o resolución que vulneré los derechos y garantías de las partes, acontecida dentro la etapa investigativa deben ser puesta en conocimiento de la citada autoridad jurisdiccional; toda vez que, ésta es quien tiene competencia plena para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, siendo incorrecto acudir directamente a la jurisdicción constitucional, encontrándose pendiente para atender dichos reclamos en la vía ordinaria, desconociendo que si bien la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, su formulación es viable cuando los mecanismos legales de impugnación fueron agotados de forma previa; incumplir dichos aspectos implicaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo. Lo manifestado permite afirmar que las supuestas lesiones cuestionadas por el impetrante de tutela, que se encuentran referidas a la actuación y a la emisión de la resolución de aprehensión por el Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial, que al momento de interponer la presente acción tutelar ya tenía control jurisdiccional del caso, más aún, cuando el accionante, presentó memorial de apersonamiento e interposición de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de la causa (Conclusión II.1); teniendo también así la posibilidad de poner en conocimiento de la mencionada autoridad jurisdiccional los supuestos actos cometidos por el Fiscal de Materia ahora demandado y la Resolución Fiscal de aprehensión emitida por la referida autoridad en su contra, a efectos de que ésta pueda velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales y en su caso disponer la restitución de los mismos, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto; en consecuencia, en el presente caso corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2016-S1
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15780-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Jadrejecivic Giles contra Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2016, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el representante legal del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, en el cual la autoridad demandada presentó informe de inicio de investigación el 16 de julio de 2015, ampliándose la etapa preliminar por sesenta días, el 4 de septiembre del referido año el Ministerio Público amplió la investigación en su contra, transcurriendo noventa y tres días desde que se solicitó la ampliación de la etapa preliminar; asimismo, el 4 de noviembre del señalado año, nuevamente se amplió la investigación por otro delito, dentro del citado proceso se planteó incidente de actividad procesal defectuosa, por el cual se anuló la imputación formal emitida por el representante del Ministerio Público que vulneró el debido proceso.
La autoridad demandada estando el plazo preliminar vencido pretendió realizar investigación, siendo que desde la denuncia ya transcurrió más de un año; por lo que, las actuaciones a partir del 16 de enero de 2016, se encuentran fuera de control jurisdiccional; a pesar de ello asistió a la citación emanada por el Fiscal deMateria ahora demandado donde se abstuvo de declarar; empero, la citada autoridad entregándole la resolución de aprehensión dispuso su privación de libertad por contar con antecedentes en un acto similar trasladándolo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa “...a una justa, plural pronta y gratuita transparente y sin dilaciones” (sic) y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15, 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitó se restablezca sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto la orden de aprehensión, restableciéndose en consecuencia su libertad.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2016, conforme el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de demanda de la presente acción de libertad y complementándolo señaló que luego de la anulación de la imputación formal pronunciada por la autoridad demandada“...se lo citó (...) para el miércoles 6 de julio de 2016...” (sic), suspendiéndose la misma para el 7 del indicado mes y año y otra vez para el 11 de julio de ese año a horas 8:50, siendo aprehendido a las 12:20 por otro delito y por falta de “rasgos somáticos” (sic) que no se encuentran previsto en el reglamento para obtener la cédula de identidad; asimismo, la Sentencia Constitucional “No. 015/2010” determinó que no es necesario la subsidiariedad cuando existe lesión al debido proceso; por lo que, solicitó el cese de la persecución por parte de la autoridad fiscal demandada.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, por informe presentado el 13 de julio de 2016 a horas 8:05, cursante de fs. 33 a 35 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente: a) Los argumentos del accionante no tienen relación con la supuesta vulneración de sus derechos; puesto que, son contradictorios; b) El control jurisdiccional de un juez en ningún momento desaparece; c) El impetrante señaló la existencia de vencimiento de plazos; sin embargo, el Ministerio Público presentó imputación formal el 4 de febrero de 2016, mismo que por "Auto 127/16 de 10 de junio de 2016" fue anulado por la Jueza de la causa, en mérito al incidente presentado por el accionante, misma que no fue apelada por ninguna de las partes.partes; por lo que, se sometió al control jurisdiccional; d) No cumple con los requisitos, establecidos en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), asimismo, no se encuentra ilegalmente perseguido ni procesado; toda vez que, el impetrante de tutela está denunciado, encontrándose bajo control jurisdiccional de acuerdo al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del mismo modo no se halla indebidamente privado de libertad; siendo que, la orden de aprehensión se halla acorde al art. 226 del mencionado cuerpo normativo y de acuerdo a las facultades del Fiscal de Materia que comunicó formalmente a la Jueza de la causa la presentación de la imputación formal el 12 de julio del mismo año a horas 8:58; y, e) No concurre la acción de libertad al haber obviado el control jurisdiccional de la Jueza de la causa; en consecuencia no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
**I.2.3. Resolución**
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada y declaró "...LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD...” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo y de lo expuesto por las partes no es evidente que la vida de la parte accionante esté en peligro como consecuencia de la privación de libertad; y, 2) La investigación del proceso penal se encuentra bajo la dirección del Fiscal de Materia ahora demandado y bajo el control jurisdiccional de una jueza, a quién debe apersonarse a objeto de reclamar la vulneración de sus derechos, más aún, cuando la autoridad demandada en audiencia manifestó que el impetrante de tutela tiene audiencia de medida cautelar para ese día.
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