Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por restricciones jurisprudenciales al control de constitucionalidad, en cuento la jurisdicción constitucional se encuentra inhabilitada para efectuar la valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria, siendo a la vez que el accionante no demostró, vía carga argumentativa, la vulneración de derechos en dicha actividad procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo expuesto concluimos que la autoridad fiscal -hoy demandada-, en uso de sus facultades y dentro el marco normativo descrito, emitió una Resolución que revoca el sobreseimiento dispuesto por la Fiscal de Materia asignada al caso, compulsando y valorando los elementos de convicción acopiados en la etapa preparatoria, lo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa de la autoridad demandada, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales, no así una instancia alternativa de las vías ordinarias; máxime si en el caso presente, del memorial de demanda no se advierte la posibilidad de ejercer la excepción referida en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, cuando el hoy representado, no cumplió con la obligación establecida en los precedentes constitucionales descritos, que determinan que la parte accionante que se considera agraviada por la valoración probatoria o la interpretación de la legalidad ordinaria debe necesariamente explicar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el interprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera, la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; empero estos requisitos que no concurren en el caso presente; consecuentemente al no haberse establecido la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante corresponde denegar la tutela pretendida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00932-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8 de 21 de mayo de 2012 cursante de fs. 184 a 187 pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesto por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila en representación de Luis Fernando Martínez Camacho Ávila contra Camilo Medina Rodríguez Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 29 de abril de 2012, cursante de fs. 111 a 117 el representante del accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante imputación de 16 de noviembre de 2011, se inició investigación penal contra su mandante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, concusión y uso indebido de influencias (los dos últimos en grado de complicidad) tipificados por los arts. 333, 151 y 146 del Código Penal (CP), por lo que desde esa fecha el Ministerio Público realizó los requerimientos pertinentes en uso de todas sus facultades investigativas; recolectando el Investigador asignado al caso, todas las pruebas durante cuatro meses; emitiéndose, informe complementario conclusivo por el funcionario policial Iván Bernal Salazar, que afirmó que en relación a su mandante no se pudieron obtener los suficientes elementos de convicción para establecer y corroborar loshechos denunciados por Eusebio Orlando Candía Romero; razón por la cual el 3 de abril de 2012, en base a los lineamientos de derecho contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, los principios de legalidad y objetividad, la representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Luis Fernando Martínez Camacho Ávila por el delito de concusión y uso indebido de influencias en grado de complicidad y extorsión en grado de autoría, en virtud de no haberse colectado los suficientes elementos de convicción que permitan sostener objetivamente y de manera fundamentada una acusación sobre su presunta participación en la comisión de los delitos señalados, ya que los elementos de prueba generados fueron insuficientes para motivar y sustentar un requerimiento acusatorio en su contra.esta fue pronunciada omitiendo el derecho constitucional a la aplicación de la norma más favorable al imputado previsto por el art. 116.I de la CPE, lesionando de igual forma el debido proceso en su elemento de motivación, en este caso falta de motivación dispuesto por el art. 115.II de la CPE, la que es tan evidente por cuanto ésta Resolución no tiene motivación fáctica, probatoria ni jurídica, no tiene hechos concretos congruentes porque no se funda en ninguna prueba objetiva existente tangible con calidad de verdad material, no fundamenta cada supuesto delito, ni describe elementos típicos de cada delito como legal y objetivamente debe contener una resolución jerárquica que revoca un sobreseimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado el derecho al debido proceso de su representado en sus elementos de falta de motivación, legalidad y objetividad y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 116.I, 115.II y 225.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que en mérito a los principios de justicia constitucional, de imparcialidad y seguridad jurídica establecidos en el art. 3. inc. 7) y 8) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se le otorgue la tutela, restableciendo los derechos de su mandatario disponiendo se deje sin efecto la Resolución jerárquica de 20 de abril de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y una vez efectuada la lectura del informe escrito presentado por la autoridad demandada con el derecho a la réplica expresó; que le correspondía al Fiscal Departamental regir sus actos en sujeción a lo previsto por el art. 72 del CPP, por lo que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento es inconstitucional, ya que su informe versa sobre la valoración de la prueba que hubiera efectuado, sin embargo en la Resolución no se observa dicha valoración porque la funda sólo en presunciones de llamadas telefónicas y declaración de testigos; los cuales por sí solas no hacen prueba y los testigos no reúnen las condiciones para serlos porque declararon no conocer al “señor Ávila”, hecho que vulnera la presunción de inocencia; por otra parte se sostiene que no se lesionó el derechoal debido proceso y la motivación, no obstante el Fiscal Departamental no consideró en su Resolución la SC 0871/2010-R; finalmente hace hincapié en que su defendido no obstruyó la investigación hecho que refrena con una certificación expedida por el encargado de la investigación que hace plena prueba conforme dispone el art. 1296 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Camilo Medina Rodríguez, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito que cursa de fs. 176 a 181 manifestó lo siguiente: a) Ingresando al análisis de la acción interpuesta, es preciso recordar que por una praxis judicial deficiente se pretende utilizar los recursos constitucionales como una instancia más de apelación o impugnación del fondo y contenido de resoluciones asumidas dentro del espectro de la jurisdicción penal ordinaria, siendo así que esta última cuenta con mecanismos y canales específicos de resolución de controversias que confiere a las autoridades y tribunales ordinarios, incluyendo a las autoridades fiscales la potestad y facultad privativa y exclusiva de valorar los elementos de convicción acopiados en el curso de un proceso penal para arribar a una solución de un conflicto jurídico; b) Es así que el Fiscal Departamental en el marco de sus competencias y específicas atribuciones conferidas por el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogado (LOMPabrg) y art. 324 del CPP, se encuentra plenamente facultado para resolver las impugnaciones o sobreseimientos, determinando si el caso amerita la revocatoria del mismo, sin que esta resolución pueda reputarse de ilegal o atentatoria a los derechos y garantías de la parte procesada; debiendo aclararse que la valoración de los elementos de convicción acopiados al proceso penal que permita dictaminar si es que acaso existe o no base legal para emitir una acusación, es facultad privativa del Ministerio Público y sus representantes; la jurisdicción constitucional no puede de modo alguno inmiscuirse en esta labor de sinéresis y valoración del fondo de una causa que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; c) En el presente caso el accionante intenta que el Tribunal de garantías ingrese a una valoración de las llamadas telefónicas y declaraciones testificales que en su criterio fueron efectuados correctamente por la Fiscal encargada de la investigación y no así en la Resolución jerárquica, esta valoración es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, este entendimiento lo tiene ampliamente determinado la jurisprudencia constitucional que estableció que el Tribunal Constitucional al no ser una instancia casacional, sino de tutela de derechos fundamentales en los casos de acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar. En consecuencia por lo expuesto impetra se deniegue la acción de amparo interpuesta por el accionante sin ingresar al fondo; mas si en el presente caso, no ha concluido la jurisdicción ordinaria por cuanto si el accionante quiere demostrar su inocencia tiene el juicio oral donde realmente se establecerá este.extremo y no en la jurisdicción constitucional, siendo otra causa que hace improcedente el amparo por el principio de subsidiariedad; d) A mayor abundamiento y sólo en el hipotético caso en que el Tribunal de garantías considere ingresar al fondo, se deja constancia que la Resolución 323/2012 de 20 de abril, emitida por el suscrito Fiscal se encuentra rigurosamente ceñida y ajustada a la normativa vigente, es decir, existe una debida fundamentación tanto fáctica como jurídica y legal que sustenta la Resolución cuestionada, no pudiendo por ende tacharse a la misma como carente de motivación o violatoria del derecho al debido proceso.
Por su parte la tercera interesada, Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia; en audiencia señaló, que no hará referencia a los aspectos de fondo del trámite de investigación sólo se pronunciaría sobre la supuesta vulneración de derechos constitucionales, en este sentido refirió que el 3 de abril de 2012, en sujeción a la última parte del art. 323 del CPP, emitió una Resolución de sobreseimiento y en cumplimiento de lo previsto por el art. 324 de la citado Código, remitió antecedentes ante el Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución 323/2012 que contiene una valoración particular, integral de elementos con la debida fundamentación, cuyos elementos de convicción trasladan la investigación a otra etapa, que no lesiona derechos constitucionales porque no declara culpabilidad alguna, por consiguiente esta Resolución no vulnera el debido proceso, por ello solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado Patricio Vargas, alegando ser patrocinante del tercer interesado, Eusebio Orlando Candia Rivero, solicitó la suspensión de la audiencia; alegando que se gestionó ante el Juzgado Primero de Instrucción cautelar la salida de su defendido del recinto penitenciario de San Antonio, para que comparezca a la audiencia; sin embargo por una omisión en el proveído de la citada autoridad judicial en la que no se consignó la fecha y hora de la audiencia, el Gobernador del nombrado Recinto Penitenciario no permitió su salida. Petitorio que fue rechazado por el Presidente del Tribunal de garantías así como desestimó la participación del referido abogado en la audiencia por no contar con un poder extendido por el tercero interesado Eusebio Orlando Candía Rivero, disponiendo en consecuencia la prosecución de la audiencia.
I.2.4. Resolución
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