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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0903/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0903/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, debido a que luego de haber terminado su vínculo laboral con su último empleador, el Seguro de Salud CORDES rechazó su solicitud para continuar afiliado bajo la m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, debido a que luego de haber terminado su vínculo laboral con su último empleador, el Seguro de Salud CORDES rechazó su solicitud para continuar afiliado bajo la modalidad de asegurado voluntario, sin considerar el grave riesgo en el que se encuentra su vida, agravada por su condición de persona privada de libertad. Por lo que pide, que se conceda la tutela y se ordene a la parte demandada preste de forma inmediata los servicios médicos requeridos en calidad de beneficiario voluntario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la resolución del juez de garantías y concedió la tutela peticionada, porque si bien la parte demandada está sometida a su normativa interna; empero, no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, deben ser cumplidos con carácter primordial en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la salud y vida del accionante ya que los representantes de Caja CORDES, obviando que se encontraban obligados a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, impidieron su afiliación voluntaria por ser privado de libertad y por tanto carente de recursos económicos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 (…) “…dicho esto, corresponde remitirnos a la normativa del seguro voluntario, en sus artículos pertinentes, así el art. 4° del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, instituye que en éste encuentran cobertura todas aquellas personas que voluntariamente expresen su intención de incorporarse, haciendo una catalogación de los que pueden hacerlo, así en el inc. b) precisa: “Personas naturales que habiendo estado afiliados en la Caja como dependiente de un empleador, por circunstancias de retiro, soliciten la continuidad dentro del Seguro Voluntario de Salud”; luego el art. 6° de dicho Reglamento, establece: “Con carácter previo a la afiliación en el Seguro Social Voluntario de Salud, el solicitante deberá contar con la Resolución expresa de aceptación por la Comisión de Prestaciones”; por su parte, el art. 14 del referido Reglamento establece la exclusión del acceso al seguro de los solicitantes y familiares que presenten enfermedades crónicas de acuerdo al examen preafiliación (conforme el art. 11 del DS 14643); en el caso objeto de exégesis, el accionante estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES” como empleado del ingenio Guabirá y como consecuencia de la conclusión del vínculo laboral también cesó su afiliación como trabajador, por ello acudió ante el ahora demandado solicitando la continuidad de ésta bajo la modalidad de seguro voluntario, pedido que fue denegado en base al informe emitido por Asesoría Legal de “CORDES”. De lo mencionado se advierte que la afiliación como asegurado voluntario a la Caja de Salud “CORDES”, se rige en un Reglamento específico; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que busque afiliarse a un seguro de salud deba cumplir con los requisitos exigidos por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, bajo el sustento principal de que el solicitante al estar interno en un centro penitenciario no cuenta con ingresos económicos, más aún si el paciente se encuentra en tratamiento médico, iniciado muchos años antes a la cesación de su afiliación al seguro, desconociendo que de por medio se encuentran derechos fundamentales que requieren de urgente atención; y no obstante que el accionante efectuó los aportes correspondientes por seguro voluntario, conforme consta en el recibo oficial 0015. Por lo mencionado, se concluye que el demandado, antepuso a los derechos fundamentales del accionante el informe jurídico y el cumplimiento del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, conforme la relación efectuada en líneas precedentes, obviando que se encontraba obligado a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, aspecto importante inadvertido por el demandado, que devino en la vulneración de los derechos aducidos en la demanda”.

Precedentes

Precedente implícito.-

“…dicho esto, corresponde remitirnos a la normativa del seguro voluntario, en sus artículos pertinentes, así el art. 4° del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, instituye que en éste encuentran cobertura todas aquellas personas que voluntariamente expresen su intención de incorporarse, haciendo una catalogación de los que pueden hacerlo, así en el inc. b) precisa: “Personas naturales que habiendo estado afiliados en la Caja como dependiente de un empleador, por circunstancias de retiro, soliciten la continuidad dentro del Seguro Voluntario de Salud”; luego el art. 6° de dicho Reglamento, establece: “Con carácter previo a la afiliación en el Seguro Social Voluntario de Salud, el solicitante deberá contar con la Resolución expresa de aceptación por la Comisión de Prestaciones”; por su parte, el art. 14 del referido Reglamento establece la exclusión del acceso al seguro de los solicitantes y familiares que presenten enfermedades crónicas de acuerdo al examen preafiliación (conforme el art. 11 del DS 14643); en el caso objeto de exégesis, el accionante estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES” como empleado del ingenio Guabirá y como consecuencia de la conclusión del vínculo laboral también cesó su afiliación como trabajador, por ello acudió ante el ahora demandado solicitando la continuidad de ésta bajo la modalidad de seguro voluntario, pedido que fue denegado en base al informe emitido por Asesoría Legal de “CORDES”.

De lo mencionado se advierte que la afiliación como asegurado voluntario a la Caja de Salud “CORDES”, se rige en un Reglamento específico; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que busque afiliarse a un seguro de salud deba cumplir con los requisitos exigidos por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, bajo el sustento principal de que el solicitante al estar interno en un centro penitenciario no cuenta con ingresos económicos, más aún si el paciente se encuentra en tratamiento médico, iniciado muchos años antes a la cesación de su afiliación al seguro, desconociendo que de por medio se encuentran derechos fundamentales que requieren de urgente atención; y no obstante que el accionante efectuó los aportes correspondientes por seguro voluntario, conforme consta en el recibo oficial 0015.

Por lo mencionado, se concluye que el demandado, antepuso a los derechos fundamentales del accionante el informe jurídico y el cumplimiento del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, conforme la relación efectuada en líneas precedentes, obviando que se encontraba obligado a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, aspecto importante inadvertido por el demandado, que devino en la vulneración de los derechos aducidos en la demanda”.

Titulacion jurisprudencial

En la prestación del Seguro de Salud en la modalidad de afiliación voluntaria, más allá de los requisitos que pueda establecer su normativa interna, debe asegurarse de manera efectiva los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y la continuidad en la prestación de servicios, máxime en caso de personas privadas de libertad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L Sucre 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Ministerio Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24786-50-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 9 de diciembre de 2011, cursante a fs. 143 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosario Montaño de Paz en representación legal de Richard Mario Paz Ardaya contra Teófilo Platón Choque Zubieta, Administrador I y Jefe Médico Regional de la Caja de Salud "CORDES" de Guabirá.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 17 a 23 y complementación de la misma fecha a fs. 24, el accionante a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del 2 de enero de 1997 al 31 de julio de 2011, estuvo afiliado al Seguro de Salud "CORDES", bajo la matrícula 58-3006-PAR; a la conclusión de éste solicitó al ahora demandado, autorización para continuar afiliado bajo la modalidad de asegurado voluntario; no obstante de la profusa jurisprudencia constitucional desarrollada respecto al derecho a la salud del enfermo crónico y terminal, el ahora demandado -apoyado en un informe legal- le negó el derecho a la salud, por ello ésta fue objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, cuyo plazo para su sustentación y consiguiente resolución es de veinte días y en caso de denegarse la solicitud tendría que acudirse al recurso jerárquico, cuya resolución podría demorar noventa días hábiles, sumados a los términos para plantearlos, fácilmente podría demorar cuatro meses, poniendo en riesgo su vida.

La respuesta a su solicitud de continuidad de su afiliación, bajo la modalidad de seguro voluntario, dice tener base jurídica en el art. 11 del Decreto ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977, no obstante de haber sido derogado por la Ley 3505 de 23 de octubre de 2006, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, tiene un transplante renal de fuente cadavérica no relacionada, con data de catorce años y ochenta y cinco días; la vida media de un riñón transplantado de fuente viva relacionada es de ocho años, es obvio que de fuente cadavérica no relacionada (de un muerto no pariente) la vidamedia del injerto renal es menor, encontrándose en gravísimo peligro de muerte: a) Por disfunción definitiva inminente del riñón transplantado; b) Por un sistema inmunológico casi inexistente, por efectos de las medicinas inmunosupresoras que se le administran; c) Por las dolencias concurrentes y emergentes de la insuficiencia renal crónica de la diabetes mellitus II, descompensada por la hipertensión arterial por la neuropatía periférica o axonal; d) Por la insuficiencia respiratoria debido a la bronquitis crónica y otras enfermedades; e) y Por el ambiente altamente poluto y agresivamente séptico en el que vive dentro del recinto carcelario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante estima vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, citando al efecto los arts. 15, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Caja de Salud “CORDES” -que en su calidad de beneficiario- continúe bajo la modalidad de asegurado voluntario y sea de forma inmediata, sin más trámite al constar en ésa su historia clínica y demás antecedentes de salud de los últimos trece años.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de “2010”, conforme consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos de la demanda e impugnó totalmente el informe presentado por el demandado, toda vez que se basa en normas derogadas por la Ley 3505; por otra parte, alega basarse en un principio de laborabilidad cuando ese concepto es anacrónico y aberrante en tiempos del derecho constitucional y respeto de los derechos fundamentales; por otro lado, sostiene que el accionante no puede ser asegurado por ser extrabajador, no obstante que la Ley establece que el asegurado que hubiera perdido esa calidad en el Sistema de Servicio de Seguro de Salud Obligatorio, pueda pedir autorización para seguir gozando del servicio en calidad de asegurado voluntario, sin precisar que esta persona sea trabajador o extrabajador.

El art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que en cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio de asistencia médica, encargado de otorgar a los internos atención básica y de urgencia en medicina general y odontología, en el caso lo que el accionante necesita es medicina altamente especializada y de cuidados especiales permanentes, por cuanto su gravedad se incrementa día a día, por ello tiene que contar con los medios reales efectivos que presten servicio de salud y si no se puede restituir la salud, por lo menos mantener una calidad de vida buena y digna.

Alegan no tener infraestructura, no obstante que lo atendieron durante “12 años”, asimismo apoyan la negativa en la incapacidad de pagar las aportaciones, al efecto presenta recibo de caja suscrito por el demandado por Bs790.- (setecientos noventa bolivianos) por concepto de aporte al seguro voluntario, correspondiente a octubre y noviembre de 2011; consecuentemente, no se puede indicar que el accionante no podría pagar el servicio que recibía, cuando ya recibió el pago por éste.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaTeófilo Platón Choque Zubieta, Administrador I y Jefe Médico Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, mediante informe escrito cursante de fjs. 133 a 134, manifestó que: 1) Es evidente que el accionante estuvo asegurado a la entidad hasta el 30 de julio de 2011 y conforme a lo establecido por el Código de Seguridad Social se cumplió la ampliación por dos meses posteriores al hecho; 2) La Caja de Salud “CORDES” en un ente gestor reconocido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que reglamenta la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y demás normas conexas, en ese sentido, se tiene que está sujeta al cumplimiento de normas y fiscalizaciones determinadas por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; 3) El accionante presentó recurso de revocatoria a la negativa del seguro solicitado, al que se dio respuesta a través del oficio AJ-C-112-11 de 29 de noviembre de 2011; 4) El demandante no se encuentra desprotegido en cuanto al sistema integral de salud, que se encuentra regido por el régimen interno de aplicación y ejecución de penas, que en estos casos debe cumplirse lo establecido por el art. 35 de la CPE; 5) Existe imposibilidad que la Caja de Salud “CORDES” o cualquier otro ente gestor de salud pueda establecer un centro asistencial dentro del recinto penitenciario, para atender las necesidades de consulta, cirugías etc. del accionante si es que estuviera asegurado, ya que por lógica consecuencia se lo impediría el propio régimen cerrado; 6) Se tiene la confesión expresa del accionante referida a que no cuenta con un trabajo ni los medios económicos, por tanto incumple el art. 12 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 26 de su Reglamento; 7) Las solicitudes de afiliación al seguro voluntario se encuentra reglamentada conforme establece el Código de Seguridad Social a través de la Comisión Nacional de Prestaciones CNP-010-03; homologada por Resolución de Directorio RD-010-03, en ese contexto, al no existir una resolución que apruebe o desapruebe la solicitudes, no allanaría la vía de los recursos administrativos, mucho menos la acción de amparo constitucional, al no estar desprotegido su derecho a la salud; 8) Toda vez que la comisión regional de prestaciones -que es el ente legal para conocer estos casos- debe reunirse para definir esta situación, en ese sentido el accionante de acuerdo a la norma debió dirigir su accionar ante la Comisión Nacional de Prestaciones, no así al Administrador que en estos casos específicos se somete a dar cumplimiento a las resoluciones que emanan de dicha Comisión; y, 9) Estando claro que el accionante incumplió con los requisitos para la afiliación, además de no existir una Resolución de la Comisión de Prestaciones y estar regido por las normas del Régimen Penitenciario, solicita se declare la “improcedencia” de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero de la provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 06 de 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 143 y vta., en la que concedió la tutela solicitada, ordenando a la Caja de Salud “CORDES” regional Guabirá para que continúe con la prestación de servicios de salud a Richard Mario Paz Ardaya, bajo los siguientes fundamentos: i) No es necesario ingresar en otro análisis de fondo sobre los principios, obligaciones y derechos de las prestadoras como de los beneficiarios, siendo clara la obligación que emana por la admisión que la mencionada Caja de Salud, demuestra con el comprobante de caja emitido y el señalamiento de que el accionante estuvo asegurado hasta el 30 de “junio” de 2011; y, ii) Conforme la jurisprudencia constitucional deben resguardarse los derechos de protección a la salud y por ende a la vida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011.modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Solicitud de autorización para continuar con el seguro de salud bajo la modalidad de seguro voluntario, presentada por Richard Mario Paz Ardaya, ante el ahora demandado el 15 de noviembre de 2011 (fs. 12 a 14 vta.).

II.2. Nota de respuesta a la solicitud de seguro voluntario, suscrita por Teófilo Platón Choque Zubieta, Administrador y Jefe Médico de la Caja de Salud “CORDES” regional Guabirá, haciendo conocer al accionante la denegatoria a su petición (fs. 5).

II.3. Recurso de revocatoria presentado por el accionante el 22 de noviembre de 2011, contra la determinación de rechazo a su solicitud de seguro voluntario (fs. 9 a 11 vta.).

II.4. Historia clínica del accionante, en la que se advierte el seguimiento efectuado a éste por parte de los médicos de la Caja de Salud CORDES y la medicación ordenada y administrada (fs. 46 a 82).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La representante sostiene la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, por cuanto durante trece años estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES”, a cuya conclusión solicitó al ahora demandado, autorización para continuar bajo la modalidad de asegurado voluntario; empero, su solicitud fue denegada en base a un informe legal incorrecto, por lo que impugnó la determinación a través del recurso de revocatoria, cuya resolución en el supuesto de ser adversa sería pasible de la interposición del recurso jerárquico, tramitación que duraría más o menos cuatro meses, en los cuales su salud se deterioraría más, poniendo en inminente riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene como objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

Dentro esta línea jurisprudencial el otrora Tribunal Constitucional en la SC 1390/2011 de 30 de septiembre, determinó la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica de decisión que contiene un contenido material de normas, principios y valores que estructuran permanente el sistema jurídico por lo que con relación a la acción tutelar, frente a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el amparo constitucional constituye una garantía formal”.

Al respecto el nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 165/2012 de 9 de mayo, argumentó: “[...] la acción de amparo constitucional emerge de la necesidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales inherentes a las personas…".o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.

Por su parte, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)…pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

III.2. Excepción al principio de subsidiariedad por daño irremediable

Sobre la prescindencia del principio de subsidiariedad ante un daño inminente e irreparable, la SCP 1902/2012 de 12 de octubre, estableció: “La acción de amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; es decir que, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así lo prevé la Constitución Política del Estado en su art. 129.I, y el Código Procesal Constitucional en su art. 54.I.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Auto Constitucional 0047/2012-RCA de 15 de mayo, haciendo referencia a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, ha definido que “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conducedos, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. En ese entendido, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…).

Sin embargo, se debe aclarar que, frente a la regla y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: 1) La protección pueda resultar tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional en su art. 54.II.Sobre esto, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha establecido que, a pesar de existir otros medios o recursos legales, procede la tutela del amparo cuando ‘...la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

...existiendo el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de subsidiariedad...’” (negrillas agregadas).

III.3. El derecho a la vida

“El epicentro de la problemática social finca en la vida e integridad física y mental de sus integrantes, pues de nada valdría enaltecer principios generales del Derecho, postular, proclamar y propugnar garantías fundamentales reconocidas tanto en el orden nacional como internacional, si no se tiene en cuenta el derecho a la vida que tienen por igual todos los hombres. La interpretación teleológica del valor vida alcanza no sólo a la existencia tangible del ser humano, puesto que la protección jurídica a ella comienza en el instante mismo de la concepción y perdura hasta la hora de la muerte...”” (GONZALES DURÁN, Mario, Resúmenes de jurisprudencia constitucional, comentarios críticos. Universidad Andina Simón Bolívar, Sucre, Bolivia, 2008, pág. 161).

El derecho a la vida ha merecido distintas definiciones, coincidiendo todas ellas en que éste es el más importante, porque es la base y la finalidad de todos los otros derechos; bajo ese entendimiento se encuentra contemplado tanto en instrumentos legales internacionales que conforman el bloque de constitucional como en nuestra Constitución Política del Estado, a efecto de ilustrar corresponde señalar que el derecho a la vida está instituido en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, así como:

- En el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

- Art. 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

- El art. 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

- El art. 4.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

- Por su parte, el artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, enuncia: “1) Toda Persona tiene derecho a la vida”; y “2 Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”, prohibición dirigida a la conservación de la vida.

- A su vez, el art. 15.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la salud y vida del accionante ya que los representantes de Caja CORDES, obviando que se encontraban obligados a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, impidieron su afiliación voluntaria por ser privado de libertad y por tanto carente de recursos económicos.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, debido a que luego de haber terminado su vínculo laboral con su último empleador, el Seguro de Salud CORDES rechazó su solicitud para continuar afiliado bajo la modalidad de asegurado voluntario, sin considerar el grave riesgo en el que se encuentra su vida, agravada por su condición de persona privada de libertad. Por lo que pide, que se conceda la tutela y se ordene a la parte demandada preste de forma inmediata los servicios médicos requeridos en calidad de beneficiario voluntario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la resolución del juez de garantías y concedió la tutela peticionada, porque si bien la parte demandada está sometida a su normativa interna; empero, no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, deben ser cumplidos con carácter primordial en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE.

Precedente

Precedente implícito.- “…dicho esto, corresponde remitirnos a la normativa del seguro voluntario, en sus artículos pertinentes, así el art. 4° del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, instituye que en éste encuentran cobertura todas aquellas personas que voluntariamente expresen su intención de incorporarse, haciendo una catalogación de los que pueden hacerlo, así en el inc. b) precisa: “Personas naturales que habiendo estado afiliados en la Caja como dependiente de un empleador, por circunstancias de retiro, soliciten la continuidad dentro del Seguro Voluntario de Salud”; luego el art. 6° de dicho Reglamento, establece: “Con carácter previo a la afiliación en el Seguro Social Voluntario de Salud, el solicitante deberá contar con la Resolución expresa de aceptación por la Comisión de Prestaciones”; por su parte, el art. 14 del referido Reglamento establece la exclusión del acceso al seguro de los solicitantes y familiares que presenten enfermedades crónicas de acuerdo al examen preafiliación (conforme el art. 11 del DS 14643); en el caso objeto de exégesis, el accionante estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES” como empleado del ingenio Guabirá y como consecuencia de la conclusión del vínculo laboral también cesó su afiliación como trabajador, por ello acudió ante el ahora demandado solicitando la continuidad de ésta bajo la modalidad de seguro voluntario, pedido que fue denegado en base al informe emitido por Asesoría Legal de “CORDES”. De lo mencionado se advierte que la afiliación como asegurado voluntario a la Caja de Salud “CORDES”, se rige en un Reglamento específico; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que busque afiliarse a un seguro de salud deba cumplir con los requisitos exigidos por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, bajo el sustento principal de que el solicitante al estar interno en un centro penitenciario no cuenta con ingresos económicos, más aún si el paciente se encuentra en tratamiento médico, iniciado muchos años antes a la cesación de su afiliación al seguro, desconociendo que de por medio se encuentran derechos fundamentales que requieren de urgente atención; y no obstante que el accionante efectuó los aportes correspondientes por seguro voluntario, conforme consta en el recibo oficial 0015. Por lo mencionado, se concluye que el demandado, antepuso a los derechos fundamentales del accionante el informe jurídico y el cumplimiento del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, conforme la relación efectuada en líneas precedentes, obviando que se encontraba obligado a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, aspecto importante inadvertido por el demandado, que devino en la vulneración de los derechos aducidos en la demanda”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0903/2013-LFuente oficial