Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no es posible solicitar cumplimiento de lo que se resolvió en otra acción de amparo, en el caso, ya se resolvió en una anterior sentencia constituicional plurinacional la insuficiente motivación e incongruencia de un Auto Supremo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.” Bajo este entendimiento, debe interpretarse que en el presente caso subsiste una clara identidad de sujetos, objeto y causa, interpretándose además que, en esencia, el móvil central del accionante para presentar la acción objeto de revisión es el incumplimiento a la SCP 1519/2012, en la emisión del nuevo Auto Supremo 385, pues éste continúa con los mismos vicios que el anterior (insuficiente fundamentación e incongruencia), razonar en otro sentido, implicaría abrir un escenario procesal en el que se vaya repitiendo vulneraciones y acciones, desconociéndose así la seguridad jurídica que la sociedad en términos de estabilidad y previsibilidad. Por consiguiente, la denuncia del referido incumplimiento y el afán de lograr su efectivo cumplimiento debe producirse mediante los canales procesales establecidos, no siendo idónea la acción de amparo constitucional para perseguir el cumplimiento de las sentencias y resoluciones constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la
Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los “recursos” establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando “socorro o ayuda” se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un “…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” .
Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término “acción” en su acepción puramente procesal es entendido como la “…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…” , sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a toda persona para activar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución, si así correspondiere, de los derechos que se creyeren vulnerados. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de “…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” .
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de “objeto” no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional, en tanto instituto procesal constitucional es, en concreto, establecer las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02919-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 65/013 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 196 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Gonzalo Villagomez Roca y Carlos Abraham Webber Guimbardt en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 102 a 117 vta., los accionantes expresan:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2006, el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., inició una acción judicial colectiva, demandando para setenta y un trabajadores, el pago a partir de la fecha de su contratación o recontratación de:
a) Prima vacacional, consistente en un haber básico a favor de cada trabajador a tiempo de hacer uso de sus vacaciones, en base a los Convenios de 28 de marzo de 1980 y 2 de marzo de 1983;
b) Fondo de retiro, creado con el aporte patronal del 5% y laboral del 5% en base al Convenio de 14 de marzo de 1996; y,
c) Bono de antigüedad según la escala salarial reglada por el Decreto Supremo (DS) 20580.de 7 de noviembre de 1984 en base al Convenio de 21 de diciembre de 1993. Persiguiendo una sentencia de tipo declarativo, es decir, que reconozca la existencia de los derechos sociales reclamados a favor de sus afiliados, y sobre esa base, se disponga su pago; mas de ninguna manera se demandó un fallo constitutivo de derechos. Como consecuencia de dicho proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 16 de 20 febrero de 2008, declarando probada en parte la demanda social, reconociendo derechos a favor de los setenta y un trabajadores a cuyo nombre se interpuso la demanda, pero a partir de la notificación con dicho fallo sin efecto retroactivo por estar naciendo el derecho a partir del mismo, estableciendo la ampliación del derecho a la prima vacacional, del fondo de retiro en el 10% (5% patronal y 5% laboral) y del derecho al bono de antigüedad, de acuerdo a sus años de servicios desde su contratación original o desde su recontratación, en la escala demandada. No reconoció tales derechos en la cuantía demandada sino a partir de su notificación con el fallo, por no corresponder pago retroactivo, ordenando a COTAS Ltda. que proceda a instruir a la sección respectiva, la ampliación del derecho a los beneficios a tercero día de su notificación. Contra la citada Sentencia, planteó recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la antes Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por el Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, por el que confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida; y en casación, interpuesta por ambas partes, la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011, mediante el cual, anuló obrados disponiendo que se pronuncie un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado que responda a los extremos del recurso decidido por COTAS Ltda.; disposición que se cumplió a través del Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, incurriendo en los mismos defectos del anterior fallo de segunda instancia, confirmando en todas sus partes, la Sentencia apelada sin mayor fundamentación ni motivación que justifique la decisión de alzada. Ante la activación de nuevos recursos de casación planteados por ambas partes, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, declaró improcedente el recurso de COTAS Ltda. e infundado el interpuesto por el Sindicato de Trabajadores. Lo que motivó que la citada empresa, plantee acción de amparo constitucional, siendo concedida, dejando sin efecto el Auto Supremo 16 y disponiendo que se emita nuevo fallo resolviendo el fondo de la casación interpuesta por su parte; fallo aprobado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre. Por lo que, una vez devuelto el expediente ante la Sala de casación, ésta pronunció nuevo Auto Supremo 385 de 8 de octubre de2012, que resolviendo el recurso de casación formulado en la forma y en el fondo por COTAS Ltda., lo declaró infundado, notificándose a COTAS Ltda. en tablero el 19 de octubre de 2012.
Ahora bien, se entiende que el Auto Supremo 385, procesalmente debió ser la respuesta a los fundamentos contenidos en el recurso de casación planteado por COTAS Ltda.; sin embargo, lejos de cumplir con dicha exigencia se emitió un fallo impertinente, por las siguientes razones.
En cuanto al recurso de casación en la forma por errores in procedendo contra el Auto de Vista 234:
1) El fundamento del recurso de casación en la forma se basó en la falta de motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista 234, porque reconoció derechos a los demandantes, sin considerar que renunciaron a tales beneficios; incumpliendo la resolución de segunda instancia con el deber de pertinencia como prevé el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC); respondido por el Tribunal Supremo alegando que la acusación denunciada no es evidente en razón a que el Auto de Vista recurrido contiene la suficiente fundamentación y motivación para resolver conforme lo hizo el ad quem, quien expuso adecuadamente los hechos, fundamentando y motivando su resolución sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y laborales; no siendo posible en consecuencia, aplicar lo dispuesto por el art. 237 del CPC, erróneamente citado por el recurrente, debido a que el mismo se refiere a las formas de resolución.
Para establecer la pertinencia de la decisión contenida en el Auto Supremo 385, es necesario tener en cuenta que el mismo es una respuesta al recurso de casación de COTAS Ltda.; luego, el Auto de Vista 234 es una contestación al recurso de apelación de COTAS Ltda. planteado el 25 de marzo de 2008, porque el anterior Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, fue anulado por el Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011.
2) En el recurso de apelación planteado el 25 de marzo de 2008, por COTAS Ltda., se acusó la violación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por aplicación retroactiva; así como la lesión de los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y de su Decreto Reglamentario; y, 58 del DS 21060; ante lo cual, la respuesta de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contenida en el Auto de Vista 234 resulta impertinente porque no contiene los motivos ni fundamentos que permiten entender la razón de la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia; es decir, no se justificó en el Auto de Vista 234, la aplicación retroactiva del DS 28699, así como tampoco se explicó la violaciónde los arts. 6 de la LGT y su Decreto Reglamentario, menos se fundamentó sobre la acusada violación del art. 58 del DS 21060.
3) Luego el Tribunal Supremo de Justicia, al desestimar la acusación de falta de motivación y fundamentación no obró correctamente, porque incurrió en la misma violación al debido proceso, pues existe razón para anular el Auto de Vista 234, por insuficiente motivación y fundamentación.
4) El recurso de casación no pidió en ningún momento la aplicación del art. 237 del CPC, sino que en línea de reclamar la pertinencia exigida por el art. 236 del mismo cuerpo legal, pidió anular el Auto de Vista 234 que se emita nueva resolución aplicando el precitado artículo, pero por el Tribunal ad quem y no por el Supremo Tribunal.
El recurso de casación en el fondo por errores in iudicando contra el Auto de Vista 234:
i) El fundamento del recurso está referido al art. 253 inc. 1) del CPC, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Norma que se invocó como fundamento contra la decisión de reconocer derechos sobre beneficios extra legales a favor de los trabajadores que renunciaron voluntariamente y luego fueron recontratados.
ii) Falta de valoración de prueba documental que acredite la ruptura de la relación laboral con los trabajadores que voluntariamente renunciaron a su fuente laboral y fueron luego recontratados, creando una nueva relación laboral que no estaba amparada por los beneficios extra legales. Cita al efecto, los Autos Supremos 88 de 21 de mayo de 1985 y 125 de 5 de octubre de 1990.
iii) Alega que el retiro voluntario rompe el convenio colectivo según los arts. 6 de la LGT y del Decreto Reglamentario.
iv) Sostiene que cuarenta y un trabajadores del grupo de los setenta y un demandantes, fueron contratados en forma posterior a los convenios colectivos, firmando contratos individuales de trabajo bajo nuevas condiciones laborales.
v) Que los tribunales de instancia no consideraron que COTAS Ltda., a través de amparo constitucional, hizo declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 12 de julio de 2004.
No obstante ello, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mencionado Auto Supremo 385:a) Reconoce inicialmente que los convenios suscritos por COTAS Ltda. no establecen que dichos derechos serán también consolidados a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse.
b) Se contradice al sostener a continuación que tales convenios no se restringen a sólo los trabajadores sindicalizados en ese momento, ni excluyen a los nuevos trabajadores contratados por COTAS Ltda.
c) Que dichos convenios establecen beneficios con carácter indefinido.
d) Se extravía al declarar que el derecho de los trabajadores para sindicalizarse está reconocido en los arts. 99 de la LGT y 120 de su Reglamento, cuando esa materia no estaba en cuestión ni fue objeto de la demanda.
e) Que la finalidad de los sindicatos es la defensa y promoción de los derechos y conquistas económicas y sociales de sus afiliados, conforme a los arts. 100 de la LGT y 6 del Estatuto del Sindicato demandante.
f) Que los convenios suscritos deben ser interpretados bajo el principio protector y tutivo de sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, además de la no discriminación, contenidos en el art. 4 del DS 28699, vinculado con el principio de igualdad.
g) Concluye sin base legal que los beneficios acordados entre el Sindicato de Trabajadores y COTAS Ltda., deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al mismo, independientemente de su fecha de ingreso, contratación o recontratación, tanto por el carácter de permanencia que reviste un sindicato, como por el indefinido de todos los beneficios acordados entre partes, y el hecho de haber convenido con nuevos trabajadores o recontratados, condiciones distintas a las ya pactadas con anterioridad, conforme señala el recurrente, sin el alcance de los beneficios acordados con el ente sindical, ingresa en la previsión de los arts. 4 de la LGT y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto implica una renuncia a los beneficios que tiene acordado el Sindicato de Trabajadores con su empresa a través de sus representantes, en cuanto establecen condiciones distintas con trato de relación a los demás trabajadores, no siendo en consecuencia, evidente la infracción denunciada.
h) Sin embargo vuelve a contradecirse cuando a continuación señala que el entendimiento anotado no significa que al ser un beneficio extra legal, ambas partes también de manera voluntaria puedan modificar o dejar sin efecto los mismos por haberse originado sobre la base de reconocimientos voluntarios.(empleador-sindicato).
i)
En relación a la escala salarial, sostuvo que más aún cuando el Convenio tiene por objeto la reposición de la escala por el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, fue suscrito en fecha posterior al DS 21060 de 29 de agosto de 1985, por cuya lógica, no es aplicable acusar su violación, cuando entre partes y aún en vigencia de la primera normativa, se acordaron condiciones distintas a las reguladas por dicha norma, siendo que los de instancia sólo dispusieron la ampliación de los beneficios laborales acordados, a todos los trabajadores afiliados al Sindicato.
El Auto Supremo 385, vulnera el principio de congruencia externa, por las siguientes razones:
1)
Habiéndose demandado el pronunciamiento de una sentencia declarativa, para que se exprese que los convenios existentes también alcanzan a los trabajadores demandantes, la Sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista y el Auto Supremo 385 son de naturaleza constitutiva, porque de manera expresa constituyen un derecho que reconocen los mismos tribunales que antes no tenían los trabajadores demandantes. Por consiguiente no hay congruencia entre lo demandado (reconocimiento de un derecho preexistente), y lo sentenciado (constitución de los trabajadores demandantes).
2)
De inicio reconoce el derecho a cobrar beneficios extra legales a favor de todos los trabajadores de COTAS Ltda. sindicalizados, por ese solo hecho, pero por otra parte, reconoce que al tratarse de beneficios extra legales, pueden ser negociados por COTAS Ltda. y sus nuevos trabajadores. Extremo que hace inaplicable el fallo, porque luego de reconocer tales derechos a los trabajadores, reconoce también a la empleadora el derecho a establecer nuevas condiciones y no conceder tales derechos por ser de naturaleza extra legal.
3)
Es ultra petita, porque habiéndose demandado la ampliación de beneficios extra legales a favor de setenta y un trabajadores, en su parte considerativa reconoce tales derechos a favor de todos los trabajadores de COTAS Ltda., incluso a los no demandantes, independientemente de la fecha y forma de contratación, otorgando más allá de lo pedido.
4)
Adoece de falta de motivación y fundamentación en cuanto al reconocimiento de tales beneficios extra legales a favor de los trabajadores demandantes, porque no existe sustento legal que respalde esa decisión, se invocaron simplemente principios tales como in dubio pro operaría, lacondición más beneficiosa, la no discriminación y la igualdad. Principios que si bien son importantes pero no conceden derechos, porque son apenas líneas rectoras que sirven de guía en la interpretación y aplicación del derecho positivo, éste último que no ha sido identificado por el Auto Supremo 385; dado que no individualiza las normas legales que respaldan su decisión, única forma de cumplir con el principio de reserva legal; pues no se sabe qué norma legal es la que reconoce los beneficios extra legales que han sido concedidos en sentencia y ratificados en extenso por el Auto Supremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados los derechos de la empresa que representan a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una resolución debidamente motivada y fundamentada, como componentes del debido proceso, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 178.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 385 de 8 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Se disponga que los demandados pronuncien nuevo auto supremo que resuelva el fondo de los recursos de casación en la forma y en el fondo plantados por COTAS Ltda., cumpliendo los deberes de motivación y fundamentación, así como los principios de reserva legal, congruencia interna y externa, y con la exhaustividad necesaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 195, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado y en ausencia de las autoridades demandadas y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y los amplió señalando lo siguiente: a) El juicio laboral iniciado contra COTAS Ltda., carece de sustento legal, por cuanto pretenden que se les pague derechos extra legales, consistentes en una prima vacacional que además de los doce sueldos mensuales y el aguinaldo, se haga efectivo un sueldo íntegro el día que salen de vacaciones, lo que en ninguna empresa en Bolivia ocurre, porque no existen condiciones económicas; que a tiempo de retirarse, además de susbeneficios sociales, se les cancele un fondo de retiro, constituido con un 5% de aporte patronal y 5% de laboral; y, un bono de antigüedad que pretende se aplique el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, contra toda normativa vigente en este momento; b) En este caso, no se puede discutir ni siquiera de interpretación deficiente de la ley en el Auto Supremo, porque no hay ley que se hubiere aplicado e interpretado en el mismo, el cual tiene por base, únicamente las reglas de indubio pro operario y la condición más beneficiosa, por ello, consideran que se emitió un fallo que no es de derecho, sino una decisión de hecho; c) COTAS Ltda., se defendió de un juicio laboral en el que se perseguía el reconocimiento de un derecho preexistente en esos tres beneficios, más nunca en una acción constitutiva de derechos; y, d) El Auto Supremo incurre en reforma in peius porque reconoce que todos los afiliados del Sindicato, demandantes o no, tienen el derecho a los beneficios extra legales, es decir, más le valía a COTAS Ltda. quedarse con la Sentencia de primera instancia o con el Auto de Vista sin recurrir de casación, porque en estos Autos de instancia, se condena el empleador al pago de beneficios extra legales, sin sustento a favor de setenta y un trabajadores, pero como consecuencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo condenó a pagar los tres beneficios extra legales a todos los sindicalizados y no solamente a los setenta y un demandantes. Por ello, existen sujetos de estos derechos que ni siquiera se enteraron que son titulares porque no demandaron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mostrando 71 de 142 parrafos.