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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0903/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0903/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición del modo en que supuestamente las autoridades incurrieron en incorrecta valoración de la prueba.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición del modo en que supuestamente las autoridades incurrieron en incorrecta valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) los accionantes hicieron alusión general a la falta de valoración de la prueba, sin especificar la relevancia de ésta en la decisión asumida; cuando debieron demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas admitidas o no practicadas; debiendo argumentar el modo en que la presunta falta de valoración, habría podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; es decir, cómo la presunta omisión o indebida valoración vulneró los derechos invocados, quebrantando el sistema constitucional, sus principios y valores; en cuyo caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede revisar la valoración de la prueba para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; por lo que en este caso no se viabiliza la facultad excepcional de valoración de las pruebas atribuida a este Tribunal Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05344-2013-11-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 20/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 22 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo y Aida Fernández Guerrero contra Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza de Partido Primera en lo Civil del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se tramitó el interdicto de retener la posesión, seguido por Ana Mabel Condori Aramayo en su contra, sobre una fracción del inmueble ubicado en calle “María Jurado de Torrejón” entre 4 de Octubre y av. La Paz, Barrio “La Salamanca” de Tarija, donde desvirtuaron en primera instancia los requisitos de procedencia de la demanda, concluyendo con la sentencia que declaró improbada la misma; la cual fue apelada, dicho recurso tomó conocimiento la Jueza ahora demandada, quien declaró probada la demanda por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, carente de motivación y congruencia; pues, en el Considerando I, se desmenuzaron en cuatro puntos los agravios interpuestos, por la apelante; sin embargo, respecto a la contestación, fue referido en siete líneas contenidas en el considerando II; a partir de lo cual, surge la falta de congruencia y motivación. Asimismo, la autoridad judicial, no valoró de manera integral la documentación presentada, ni la declaración testifical, realizando conclusiones forzadas y parcializadas, sin indicar por qué razón se declara probada la demanda, tampoco se consideraron los aspectos de la contestación al recurso de apelación, no se respetó el principio dispositivo, menos se valoró la prueba documental consistente en aerofotografías del inmueble, que demuestran la inexistencia de sembradíos, sin explicar los criterios lógicos de proporcionalidad y razonabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una resolución motivada y congruente, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013 y se dicte nueva Resolución congruente y motivada, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes ratificaron los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza de Partido Primero en lo Civil del departamento de Tarija, en el informe escrito cursante de fs. 17 a 18 vta., señaló lo siguiente:

a) En cuanto a impartir justicia, ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y de la población, con miras al vivir bien, conforme establece la SCP 0816/2013 de 11 de junio; b) El Auto de Vista que se acusa de carente de motivación e incongruente, cumple con una estructura formal ordenada y lógica; además, del contraste de los elementos de juicio resueltos en primera instancia y los agravios que la apelante efectuó, análisis detenido y valoración de la prueba conforme los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1282 del Código Civil (CC), aplicándose el prudente arbitrio y la sana crítica; c) Los agravios fueron resueltos en forma clara y concreta, la valoración de la prueba fue integral, por lo que el fallo goza de congruencia y motivación suficientes, observando el principio de eficiencia que recoge la Constitución Política del Estado; d) La ley prevé para el interdicto de adquirir, retener y recobrar el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes en proceso posterior, conforme el art. 593 del CPC, en relación al art. 1453 y ss del CC, que en el caso de autos, se halla ya abierta con la instauración en la vía ordinaria de un proceso de usucapión decenal, entre las partes que sostuvieron el interdicto, conforme acredita la prueba de cargo presentada y que de igual forma se hizo referencia en la resolución de alzada y la certificación que en la fecha se acompaña, por lo que se desnaturaliza la esencia del amparo constitucional al estar pendiente la vía ordinaria; y, e) Los accionantes, pretenden la revisión y/o revalorización de la prueba por el tribunal de garantías, cuando esta labor está reservada a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo esta acción convertirse en instancia casacional.

I.2.3 Resolución

La Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia y de Violencia Intra Familiar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 22 a 32, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, ordenando se emita una nuevo motivado y congruente, valorando la prueba dentro los límites de razonabilidad y equidad.fundamentos se señalan: 1) Los accionantes aluden, que no se valoró adecuadamente las pruebas como la certificación emitida por la Presidenta del Barrio “La Salamanca”, cuando un certificado, doctrinalmente, es una expresión o constancia escrita que otorga un funcionario público en relación a un acto o hecho que le consta, la cual figura en un archivo o registro público, así lo establece el art. 1296 del CC; por lo que la indicada, no podía expedir certificación sobre el hecho posesorio, pues para ello, dentro los límites jurídicos señalados, debió hacer referencia al archivo o registro donde conste quiénes son los poseedores de todas las viviendas del barrio, lo cual no ocurre en el caso, por lo tanto este documento no tiene eficacia probatoria, habiendo realizado una mala valoración probatoria; 2) La inspección judicial, es una visita que hace el Juez para constatar de manera directa el estado de las cosas, pero no en un hecho posesorio, porque con tan solo mirar que ella está en el domicilio o vive en el lugar, no se puede deducir que sea poseedora, inquilina o propietaria; 3) Las declaraciones testificales de cargo prestadas por Fanny Castro Godoy Aparicio, de Daroca y Felipa Alemán Miranda de Salazar corroboran el hecho posesorio; sin embargo, esta prueba testifical fue valorada parcialmente, pues si se analizan las actas, todos los testigos dicen que Ana Mabel Condori Aramayo, vive en el inmueble, pero no es suficiente para tener acreditado el hecho posesorio; 4) No se valoró la verdad material, pues el albañil de la familia Fernández que construyó el cuartito que existía, habla que los dueños eran abuelos de los accionantes; posteriormente traspaso su terreno a Gilberto Fernández; uno de los testigos que conoce el inmueble hace más de treinta años del cual quería salirse y que estaban esperando un arreglo, aseveraciones que no fueron valoradas por la Jueza; y, 5) De lo analizado se establece que la valoración probatoria rebasó los límites de la razonabilidad y la equidad, violando el debido proceso, al haber emitido una Resolución incongruente e indebidamente motivada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de mayo de 2012, Ana Mabel Condori Aramayo, interpuso demanda interdicta de retener la posesión, contra Aida Guerrero Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernández Guerrero, -ahora accionantes- que habiendo denunciado de forma abusiva y prepotente, mediante amenazas, expresiones hirientes, perturbaron su posesión, destruyendo el cerco de alambre construido con sacrificio, utilizando maquinaria pesada, intentando derrumbar su casita de adobe, donde vive por más de veinticinco años de forma pacífica, continuada e ininterrumpida, inmueble situado en calle “María Jurado de Torrejón” del barrio “Salamanca”, con una superficie de 3328.53270 m2, solicitando se declare probada la demanda, y se ordene la reposición inmediata del cerco de alambre y otros objetos destruidos por los demandados (fs. 47 a 49 vta. del Anexo).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición del modo en que supuestamente las autoridades incurrieron en incorrecta valoración de la prueba.

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