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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0903/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0903/2015-S2

Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad, ello por retardar en resolver la situación jurídica de una persona más allá de los tres días establecidos para la resolución del recurso de apelación.(pronto despacho)

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad, ello por retardar en resolver la situación jurídica de una persona más allá de los tres días establecidos para la resolución del recurso de apelación.(pronto despacho)

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…las autoridades demandadas invocaron como justificativos del señalamiento, su viaje con declaratoria en comisión del 2 de marzo de 2015, hecho que no acreditaron con ningún medio de prueba. Asimismo, arguyeron sus recargadas labores, consistentes en señalamientos antelados de audiencias similares para el jueves 5 del mencionado mes y año, aclarando que ese día de la semana lo destinan a la resolución de apelaciones; sin embargo, las autoridades demandadas no han justificado por ningún medio probatorio que su agenda de audiencias señaladas haya estado ya completada en los tres días siguientes a la recepción del expediente; en todo caso, el señalamiento efectuado por las autoridades demandadas excede inclusive los tres días adicionales que la jurisprudencia constitucional otorgó en casos excepcionales. Consiguientemente, el señalamiento de la audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar, fuera del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, e inclusive más allá de los tres días adicionales que habría correspondido en el caso de que se hubiera acreditado una circunstancia excepcional de justificación, constituye un acto dilatorio que retardó indebidamente la determinación de la situación jurídica del accionante privado de libertad, vulnerándose de esa manera el principio de celeridad y consecuentemente, se afectó su derecho al debido proceso, el cual, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, razón por la que se hace viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la acción de libertad traslativa procede cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, que es precisamente lo que sucedió en este caso, en cuyo mérito debe concederse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10375-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 5 de marzo, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el expediente de apelación de la Resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva el miércoles 25 de febrero de 2015, las autoridades demandadas no señalaron audiencia para la consideración y resolución de su apelación dentro de los tres días que señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiéndose que los demandados en el día programen audiencia que deberán señalar para dentro de las 24 siguientes a la conclusión de la audiencia de acción de libertad, con el fin de atender su apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que, así se hubiere recibido el expediente el 27 de febrero de 2015, la audiencia debió llevarse a cabo dentro de los tres días, no siendo excusa el hecho de que hayan estado de viaje o con recargadas labores.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de marzo de 2015, cursante a fs. 11 y vta., señalaron que: a) El expediente relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Callisaya Choque contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, por el delito de estafa, remitido en apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución 02/2015 de 13 de enero de 2015, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz, el mismo habría radicado en la referida Sala Penal Tercera, el 27 de febrero de 2015 y no el 25 del mismo mes y año, como señala el accionante; y b) El expediente ingresó a despacho el 3 de marzo del citado año, en razón a que el lunes 2 de ese mes y año se encontraban en Sucre, en viaje de comisión y que excepcionalmente se señaló audiencia para horas 9:00 del lunes 9 de "febrero" de 2015 (siendo lo correcto 9 de marzo) y aclaran que para el jueves, que es el día de la semana que ellos destinan a resolver las apelaciones, ya tenían señaladas audiencias con anterioridad y que tomando la previsión de que los demás días de la semana se encuentran destinados a resolver acciones de defensa y el conocimiento de “Casos de Corte” (sic), así como de la Sala Plena, que se lleva a cabo los días martes.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido y Sentencia Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 5 de marzo, cursante a fs. 15 y vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que el expediente de apelación fue presentado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 27 de febrero de 2015, por lo que debíaseñalarse audiencia para el lunes 2 de marzo del citado año; empero, los demandados han informado que ese día estaban en Sucre, en viaje de comisión, razón por la cual decretaron recién el 3 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 9 del referido mes y año. No señalaron la audiencia para el jueves 5 del mencionado mes y año, debido a que ya existían señalamientos de audiencias de otras apelaciones, por lo que no se advierte que haya existido dejadez de los demandados, no habiéndose constatado la violación de derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Callisaya Choque contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, por el delito de estafa, el expediente de apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución 02/2015, emitida por el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de La Paz, fue asignado el 26 de febrero de 2015, a la Sala Penal Tercera, siendo recibido por dicho Tribunal a horas 18:05 del 27 de febrero de 2015 (fs. 8 y vta.).

II.2. La Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 3 de marzo de 2015, señaló audiencia pública para considerar la apelación incidental de medida cautelar a horas 9:00 del 9 de marzo del mismo año; con dicha Resolución se notificó a las partes el 5 del referido mes y año (fs. 9 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad, ello por retardar en resolver la situación jurídica de una persona más allá de los tres días establecidos para la resolución del recurso de apelación.(pronto despacho)

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