Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque el debido proceso vía acción de libertad no corresponde como causa directa con el derecho a la libertad; es decir, no se encuentra vinculada con la privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Al efecto, la parte accionante invocó el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el cual modificó los alcances de la tutela del debido proceso vía acción de libertad, estableciendo que a partir de dicho razonamiento no era exigible la acreditación de la vinculación directa de la supuesta vulneración denunciada con el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, dicho entendimiento fue reconducido al criterio citado en el Fundamento Jurídico precedente, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente razonamiento: ´…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso´. En ese marco, el caso que nos ocupa debe ser resuelto en base al criterio inicial por el cual se estableció que para que las lesiones al debido proceso sean resueltas y analizadas a través de una acción de libertad, debe acreditarse que la vulneración denunciada se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad personal y además exista absoluto estado de indefensión. De la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso se planteó una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la cual no se permitió al accionante hacer uso de la palabra para utilizar su derecho a la defensa material, siendo dicho proceder el que restringió los derechos invocados en la presente acción tutelar; empero, no se advierte en qué medida la supuesta restricción opere de manera directa sobre el derecho a la libertad personal del accionante, razón por la cual esta Sala no puede ingresar a analizar en el fondo la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S3 Sucre, 17 de septiembre de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 10582-2015-22-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 018/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karlo Brito Pozo y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Leopoldo Fernández Ferreira contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Presidente y Juez Técnico, respectivamente; y, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante por medio de sus representantes manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra, denominado "caso Porvenir", en audiencia pública de 19 y 20 de marzo de 2015, su defensa técnica fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada, y luego de ser respondida por el Ministerio Público y el acusador particular, solicitó hacer uso de su "defensa material"; empero, fue rechazada por los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, bajo el argumento que como era una cuestión técnica, su persona no podía hacer uso de ese derecho; posteriormente, contra dicho rechazo, interpuso recurso de reposición, el cual también fue rechazado. Así, el referido Tribunal resolvió una cuestión incidental sin haberlo escuchado, agotando los medios de impugnación existentes "...sin embargo la lesión a miderecho a ser oído se produjo en audiencia de fecha 20 de marzo de 2015 debido a que no se permitió hacer uso mi derecho a la defensa material...” (sic).
Finalmente alegó que a partir de la emisión de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió un cambio de línea jurisprudencial respecto de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, instituyendo que dicha protección procede aún no exista una vinculación directa -de la vulneración del debido proceso- con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho, este entendimiento fue reiterado por los siguientes fallos constitucionales: SCP 0446/2014 de 25 de febrero, 0830/2014 de 30 de abril y 1003/2014 de 6 de junio, entre otros, y es aplicable al presente caso en atención a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a ser oído antes de la toma de cualquier decisión, citando al efecto los arts. 13, 115, 117.I, 119, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que su persona “...SEA OÍDA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE MI EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 121, presente la parte accionante como la demandada y ausente el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus representantes, en audiencia, ratificó la acción de libertad planteada y ampliándola manifestó que: a) Una vez concluida la participación de su defensa técnica, sus abogados solicitaron se le conceda el uso de la palabra, misma que le fue negada; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual, también fue rechazado, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa; b) Pidió se conceda la tutela para que en lo sucesivo se tome en cuenta; c) Se le vulneró su derecho a la impugnación; d) No se está sustituyendo un medio de impugnación, pues de la Resolución de rechazo de la excepción interpuesta activarán la apelación incidental o la reserva de apelación; por lo que, mediante la presente acción de libertad se refutan los actos previos a la dictación de esa resolución.Resolución, y con una tutela otorgada en esta etapa del proceso, se evita que en apelación se anule toda la sentencia; y, e) Pidió que observando el principio de prohibición de dilaciones indebidas, se repare la injusticia y que en nueva audiencia sea escuchado.
En uso de su derecho a la réplica observó que en materia de incidentes existe actividad probatoria; por lo que, existe arbitrariedad en la interpretación del art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no observa el derecho de ser oído antes de cada decisión; finalmente, manifestó que jamás se cumplió a cabalidad su derecho irrestricto a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante hizo una interpretación “antojadiza” de la jurisprudencia constitucional; 2) La intención de la parte accionante al plantear esta acción tutelar es la de dilatar la causa, y también pretende sorprender al pedir que se deje sin efecto la Resolución de rechazo de la excepción interpuesta, cuando solicitaron la reserva de apelación; 3) El debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad solo en los casos de indefensión absoluta y cuando éste se halle vinculado con el derecho a la libertad física; y, 4) Conforme al art. 8 del CPP, esa audiencia no era para incorporar elementos de prueba, pues en todas las audiencias de producción de prueba hizo uso de su defensa material.
En uso de su derecho a la dúplica reiteró la interpretación “antojadiza” que efectuó el accionante de la jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, pues el acusado y hoy accionante no está amenazado de privación de libertad, al contrario está detenido legalmente.
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) Se adhiere a lo expresado por el Presidente del referido Tribunal; sin embargo, aclara que no está de acuerdo con la interpretación de éste con relación a los alcances del art. 8 del CPP, sino que tiene un criterio más amplio al respecto; y, ii) No recuerda si los abogados de la defensa plantearon reposición.
El Juez Ciudadano “1” del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que en todo el proceso siempre se dio la palabra al accionante sin límite de tiempo.
El Juez Ciudadano “2” del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, se ratificó en lo manifestado por los demandados.
I.2.3. Resolución
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