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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0903/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0903/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, porque la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional, solo se activa de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, siendo qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional, solo se activa de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, siendo que el accionante en su memorial de la presente acción de tutela no explicó de qué manera la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP, realizada por las vocales ahora demandadas en el auto de vista, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que únicamente indica que existe una incorrecta aplicación del citado ordenamiento jurídico, sin exponer como la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad infraconstitucional lesionó el mencionado derecho fundamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la revisión del memorial de acción de libertad que nos ocupa, se tiene que el accionante denunció que las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, aplicaron e interpretaron en forma incorrecta el art. 239.2 del CPP; consecuentemente, le rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, declarando parcialmente procedente la apelación planteada conforme se tiene en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el argumento que a pesar de haberse producido prueba, existiendo la Sentencia 07/16 de 22 de marzo de 2016 -condenatoria y absolutoria- que no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún podría obstaculizar el proceso, argumento arbitrario que contraría el principio de presunción de inocencia, por lo que mediante esta acción tutelar pretende el cumplimiento de la citada norma, para lo cual solicitó que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y se dispongan medidas sustitutivas en su favor. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional, la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional; empero, y de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, es la jurisdicción constitucional la que puede ingresar a su revisión, claro está, siempre y cuando el accionante efectué una relación precisa de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial ordinaria, caso contrario, si el accionante no cumple con la carga argumentativa señalada, no es posible el análisis de fondo de la solicitud de tutela, en razón a que implicaría una revisión de oficio de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, asumiendo un rol casacional, de instancia adicional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, tarea no propia de la justicia constitucional. En ese marco, en el caso concreto, corresponde señalar que conforme a lo establecido precedentemente, el accionante en su memorial de acción de libertad no explicó de qué manera la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP, realizada por las Vocales ahora demandadas en el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que únicamente indica que existe una incorrecta aplicación del citado ordenamiento jurídico, sin exponer como la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad infraconstitucional lesionó el mencionado derecho fundamental, aspectos que hacen concluir que ante la falta de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para revisar de manera excepcional la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S3

Sucre, 26 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 15159-2016-31-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de Yuri Abraham Duk Escobar contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Alejda Giovana Gómez Iporre, Nelson César Pereira Antezana y David Gamón Nicolás, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 11, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mes de octubre de 2014, el Ministerio Público de oficio inició investigaciones por la existencia de supuestos actos de corrupción cometidos en el Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, como consecuencia de los hechos de violencia suscitados el 14 de septiembre de igual año, oportunidad en la que ejercía funciones como Gobernador de dicho Recinto Penitenciario. Así, la imputación formal efectuada en su contra y otros, le sindicó de la comisión de múltiples delitos, en la cual el Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba de ese departamento, determinó la concurrencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado Código, y los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, ordenó su detención preventiva, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de Arani; fallo.que fue apelado, y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que estableció la concurrencia de los elementos arraigadores de domicilio, trabajo y familia, desapareciendo de esa forma el peligro de fuga, siendo declarada procedente en parte, ratificándose la orden de detención preventiva bajo el criterio de la existencia de los peligros de obstaculización determinados por el Juez cautelar.

Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva en varias oportunidades; sin embargo, la misma le fue rechazada bajo el argumento que por su condición de funcionario policial, el riesgo procesal de obstaculización aun subsistía.

El 1 de diciembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, concedió la cesación de la detención preventiva solicitada, imponiendo medidas sustitutivas a su favor, tomándose en cuenta su difícil situación económica a raíz de su detención y la imposibilidad de generar recursos para mantener a sus hijos, y valoró su delicado estado de salud, además de preponderar el valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia del vivir bien, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, determinándose la inconcurrencia de los elementos de obstaculización descritos en el art. 235.I, 2 y 4 del CPP, señalando que respecto al numeral 1 toda la prueba material ya fue colectada por el Ministerio Público a la culminación de la etapa preparatoria y entregada en custodia al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del citado departamento, resultando imposible poder falsificarla, modificarla o destruirla; en cuanto a los numerales 2 y 4 del citado precepto legal, se tiene que estos fueron fundados en las amenazas que hubiese hecho a sus subalternos con procesos disciplinarios si lo denunciaban por los supuestos actos de corrupción; empero, dichas declaraciones no pasaron de ser meros discursos que carecen de medios probatorios que corroboren tales extremos, ya en base al principio de favorabilidad no debieron ser valorados como elementos de prueba relevantes para mantener los riesgos procesales, por lo que cesaron su detención preventiva y le impusieron medidas sustitutivas.

Esa decisión fue apelada por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del referido departamento, nuevamente con el argumento que en su condición de funcionario policial podía obstaculizar la investigación del proceso sin determinar de manera objetiva y fundamentada como es que podría llevar a cabo dichos actos de obstaculización; y, ordenando su detención en el Penal de San Pedro de Sacaba, misma que viene cumpliendo a la fecha -de presentación de esta acción de libertad-.

El 6 de enero de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, inició el juicio oral dictándose en su contra la Sentencia 07/16 de 22 de marzo de igual año, declarándolo autor de la comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, y al mismo tiempo, absolviéndolo de los procedimientos disciplinarios y administrativos adjuntos.delitos de uso indebido de influencias y asociación delictuosa, fallo que fue objeto de enmienda y complementación por Auto de 22 de abril del citado año.

En ese sentido, planteó nuevamente cesación de la detención preventiva, al amparo de la previsión del art. 239.2 del CPP, toda vez que el delito de incumplimiento de deberes tiene una sanción mínima de un año de privación de libertad, y siendo que se encuentra detenido desde el 10 de octubre de 2014, habrían transcurrido un año y siete meses desde su detención; empero, por Auto de 1 de abril de 2016, emitido por los Jueces Técnicos hoy demandados la misma fue rechazada con el argumento que a pesar de haber sido producida toda la prueba material, tanto de cargo como de descargo, existiendo un fallo judicial, aun su persona podría obstaculizar el proceso, puesto que se encuentra vigente la fase de los recursos, desconociendo que en esa etapa del proceso es prohibido producir prueba y/o la revalorización probatoria, por lo que resulta ilógico que persista el peligro de obstaculización en cuanto a la modificación, falsificación o destrucción de la prueba material, contrariando el principio de presunción de inocencia, decisión arbitraria que fue confirmada por las Vocales ahora demandadas mediante Auto de Vista de 12 de igual mes y año.

Finalmente, señaló que mediante la presente acción de libertad pretende que se dé estricto cumplimiento al art. 239.2 de CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I y III; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, emitido por las Vocales ahora demandadas, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional, solo se activa de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, siendo que el accionante en su memorial de la presente acción de tutela no explicó de qué manera la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP, realizada por las vocales ahora demandadas en el auto de vista, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que únicamente indica que existe una incorrecta aplicación del citado ordenamiento jurídico, sin exponer como la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad infraconstitucional lesionó el mencionado derecho fundamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0903/2016-S3Fuente oficial