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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0904/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0904/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales demandadas inobservaron la ley al confirmar la imposición de una medida cautelar pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales demandadas inobservaron la ley al confirmar la imposición de una medida cautelar personal, a pesar de que una resolución constitucional, pronunciada por un Juez de garantías, ordenaba la libertad de su representado; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución emitida por los Vocales demandados y subsistente la dictada en la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada debido a que la acción de libertad no puede ser utilizada como un mecanismo de coerción para pedir el cumplimiento de una sentencia pronunciada en la jurisdicción constitucional, puesto que los fallos que surgen de dicha instancia gozan de firmeza y subsistencia desde el momento de su emisión, y por tanto no pueden ser cuestionados por una nueva demanda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante plantea la demanda de acción de libertad, sin precisar la forma en la que los demandados conculcaron el derecho a la libertad de su representado; en consecuencia, no solicita la tutela de derecho alguno; al contrario, reclama a la justicia constitucional declarar firme y subsistente una sentencia que concedió la tutela impetrada en una anterior, emergente de la misma jurisdicción. Al respecto, es importante precisar que, tal petición no condice con la esencia y objeto de esta garantía jurisdiccional; por cuanto, el juez o tribunal de garantías al momento de emitir pronunciamiento sobre una demanda de esta naturaleza no puede resolverla en la forma como solicita el accionante; es decir, como ha sostenido la amplia jurisprudencia de éste y del extinto Tribunal Constitucional de Bolivia, las autoridades que tengan que administrar justicia constitucional, en sentencia, deben denegar o conceder la tutela y de ninguna manera cuestionar la validez de una resolución que surja de la jurisdicción constitucional con anterioridad a la nueva demanda, por cuanto los fallos que surgen de dicha instancia y de la misma acción tutelar tienen el mismo rango y no corresponde su cuestionamiento por una nueva demanda, al considerar que la firmeza y la subsistencia adquirieron en el momento mismo de su emisión, al haber emanado de una autoridad competente y por guardar concordancia y coherencia con la Constitución Política del Estado y la ley. De existir una compulsa inapropiada de los antecedentes del proceso, la inobservancia de la jurisprudencia establecida o si el juzgador se aparta manifiestamente de la Norma Suprema y la ley, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar la revisión de ésta y de ser necesario aprobar o confirmar la sentencia del juez de garantías; sin embargo, una nueva demanda no puede tener el objeto de cuestionar su validez, de asegurar su cumplimiento o en su caso declarar firme o persistente. En mérito al efecto inmediato que caracteriza a las sentencias de la jurisdicción constitucional, éstas quedan firmes, subsistentes, hasta que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, efectúe la revisión".

Titulacion jurisprudencial

Es inviable una demanda de tutela constitucional con el objeto de asegurar y exigir el cumplimiento de lo resuelto en otra sentencia constitucional anterior, debido a que las sentencias constitucionales son de efecto obligatorio y vinculante.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El entonces Tribunal Constitucional de Bolivia, en sus diferentes y uniformes fallos ha establecido la línea jurisprudencial en ese sentido; así, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: ‘…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’, entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R”

Los antecedentes del razonamiento citado anteriormente se encuentran en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras-, cuyo entendimiento precisó que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)’…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01058-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 043/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilding Alex Panique Rojas en representación sin mandato de Remigio Cortez Barradas contra Elíias Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 36 a 43 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito "No. 2" de El Alto, en audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 4 de abril de 2012, dispuso la detención preventiva de su representado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Cortez Barradas, por la supuesta comisión de los delitos de "CONCURSO REAL, Lesiones Leves, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias" (sic), de cuyos tipos penales ninguno tiene una pena privativa de libertad superior a los dos años, de modo que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no procedía dicha medida cautelar; sin embargo, la autoridadjudicial entendiendo que el concurso real también es un tipo penal, impuso la detención preventiva, sin fundamento ni análisis alguno.

Contra la citada determinación, amparado en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, peticionando fundamentarlo en audiencia. Al creer que este medio de impugnación no era idóneo y observando el entendimiento de la SC “1109/2011” de 16 de agosto, paralelamente acudió a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, contra el citado Juez de Instrucción y el Fiscal de Materia que promovió la imputación formal; así, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 104/2012 de 5 de abril, concedió la tutela y dispuso la libertad de su representado, considerando que el fallo carecía de fundamentación y que el Fiscal no sólo debe emitir mandamiento de aprehensión, sino también fundamentar sus requerimientos.

Reparadas como estaban las vulneraciones a los derechos fundamentales de su defendido, el querellante activó el recurso de apelación restringida que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así, los Vocales de la citada Sala, confirmaron la Resolución agravando la situación jurídica de su representado, con el argumento que las lesiones leves con el transcurso del tiempo podrían convertirse en lesiones graves, teniendo este delito una pena privativa de libertad superior a dos años, corrigiendo así, inclusive, la imputación formal promovida por el Fiscal, aspecto que infringe el art. 279 del CPP. Este proceder del Tribunal de apelación, colisiona con la Resolución emitida por el Juez de garantías, pues confirmó la Resolución que fue dejada sin efecto.

La Resolución “041/2012” de 23 de abril, dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye un acto de inobservancia de la ley que genera una grave y peligrosa inseguridad jurídica.

El representante del Ministerio Público, dispuso la aprehensión de su defendido en aplicación del art. 224 del CPP, sin considerar que dicha facultad le asiste al Juez de Instrucción en lo Penal, y que únicamente la autoridad fiscal puede disponer la aprehensión en apego a lo previsto por el art. 226 del citado cuerpo legal. En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva, fue aplicada en desmedro de los arts. 221 y 233 del citado Código, vulnerando los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos de su representado, a la libertad.física, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes solicita se deje sin efecto la Resolución “041/12” de 23 de abril de 2012, y se declare “FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución dictada por el Juez 3ro. de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto” (sic), que ordenó la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52 vta., presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó integralmente los términos de la demanda.

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Ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante plantea la demanda de acción de libertad, sin precisar la forma en la que los demandados conculcaron el derecho a la libertad de su representado; en consecuencia, no solicita la tutela de derecho alguno; al contrario, reclama a la justicia constitucional declarar firme y subsistente una sentencia que concedió la tutela impetrada en una anterior, emergente de la misma jurisdicción. Al respecto, es importante precisar que, tal petición no condice con la esencia y objeto de esta garantía jurisdiccional; por cuanto, el juez o tribunal de garantías al momento de emitir pronunciamiento sobre una demanda de esta naturaleza no puede resolverla en la forma como solicita el accionante; es decir, como ha sostenido la amplia jurisprudencia de éste y del extinto Tribunal Constitucional de Bolivia, las autoridades que tengan que administrar justicia constitucional, en sentencia, deben denegar o conceder la tutela y de ninguna manera cuestionar la validez de una resolución que surja de la jurisdicción constitucional con anterioridad a la nueva demanda, por cuanto los fallos que surgen de dicha instancia y de la misma acción tutelar tienen el mismo rango y no corresponde su cuestionamiento por una nueva demanda, al considerar que la firmeza y la subsistencia adquirieron en el momento mismo de su emisión, al haber emanado de una autoridad competente y por guardar concordancia y coherencia con la Constitución Política del Estado y la ley. De existir una compulsa inapropiada de los antecedentes del proceso, la inobservancia de la jurisprudencia establecida o si el juzgador se aparta manifiestamente de la Norma Suprema y la ley, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar la revisión de ésta y de ser necesario aprobar o confirmar la sentencia del juez de garantías; sin embargo, una nueva demanda no puede tener el objeto de cuestionar su validez, de asegurar su cumplimiento o en su caso declarar firme o persistente. En mérito al efecto inmediato que caracteriza a las sentencias de la jurisdicción constitucional, éstas quedan firmes, subsistentes, hasta que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, efectúe la revisión".

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales demandadas inobservaron la ley al confirmar la imposición de una medida cautelar personal, a pesar de que una resolución constitucional, pronunciada por un Juez de garantías, ordenaba la libertad de su representado; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución emitida por los Vocales demandados y subsistente la dictada en la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada debido a que la acción de libertad no puede ser utilizada como un mecanismo de coerción para pedir el cumplimiento de una sentencia pronunciada en la jurisdicción constitucional, puesto que los fallos que surgen de dicha instancia gozan de firmeza y subsistencia desde el momento de su emisión, y por tanto no pueden ser cuestionados por una nueva demanda.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0904/2012Fuente oficial