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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0904/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0904/2013-L

Se aplica el principio de presunción de veracidad por lo que se tienen por ciertos todos los aspectos denunciados por el accionante, ya que si bien no aportó medios probatorios, empero, considerando que la autoridad demandada no se presentó a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal ci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se aplica el principio de presunción de veracidad por lo que se tienen por ciertos todos los aspectos denunciados por el accionante, ya que si bien no aportó medios probatorios, empero, considerando que la autoridad demandada no se presentó a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación, siguiendo la jurisprudencia vigente es pertinente aplicar dicho principio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…De la compulsa de datos que cursan en expediente y del resumen realizado en las Conclusiones del presente fallo, se determina que el accionante, el 29 de septiembre de 2011, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez demandado; misma que, según denuncia, no fue atendida hasta la fecha de presentación de esta acción; aseveración que no fue desmentida ni cuestionada por la citada autoridad, máxime si ésta no se presentó a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe escrito, por lo que, se presume la veracidad de las denuncias realizadas en el memorial de esta acción tutelar, por el accionante (SC 0478/2011-R de 18 de abril)”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24812-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/11 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Ariel Sánchez Durán contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2011, cursante a fs. 4 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada, ordenó su detención preventiva sin que exista fundamentación ni acta de audiencia cautelar de acuerdo a lo previsto en los arts. 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, desde el 29 de septiembre de 2009, se encuentra privado de su libertad, habiendo presentado varios memoriales; estando el último referido a la cesación de la detención preventiva, mismo que, no fue considerado por el Juez ahora demandado, hasta la presentación de esta acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 31, 115, 178, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la demanda, se instale la audiencia y sea conducido a la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 11,se produjeron los siguientes actuados: Se informó por Secretaría que las partes se encontraban legalmente notificadas pero no se hicieron presentes en sala y tampoco presentaron ningún informe escrito.

I.2.4. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/11 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Instalada la audiencia se verificó que las partes fueron notificadas legalmente; sin embargo, no se hicieron presentes en Sala para llevarse a cabo la misma y en cumplimiento del art. 126.II de la CPE, se dispuso la realización de la audiencia en ausencia de las partes; b) Se pudo evidenciar que el accionante, se encontraba guardando detención preventiva desde el 29 de septiembre de 2011; c) Solicitó cesación a la detención preventiva, que según lo aseverado, hasta la fecha no tuvo respuesta; d) Por la insistencia de las partes no se puede tener los suficientes elementos de información para poder pronunciarse de manera justa y legal sobre la tutela reclamada; e) En el art. 239 del CPP, está plasmada la normativa para que proceda la cesación a la detención preventiva; empero, la presente acción está destinada a analizar la celeridad en su trámite y no "al análisis de los aspecto positivos o negativos, legales o doctrinales de los incisos contenidos en la norma legal antes señalada” (sic); por lo que, no es posible realizar el análisis y establecer si la cesación solicitada por el accionante fue atendida con celeridad y dentro de los plazos legales como señala la jurisprudencia constitucional, o no fue resuelta desde septiembre de 2011, como denunció el accionante.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial, de solicitud de cesación a la detención preventiva, que realizó el accionante y que fue presentado el 28 de septiembre de 2011, ante la autoridad demandada (fs. 3).

II.2. Por oficio 175/2011 de 29 de noviembre, el Juez Quinto de Sentencia Penal hizo conocer al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que el accionante, “ha presentado recurso de Acción de Libertad, para lo cual se ha señalado audiencia para el día miércoles 30 de noviembre del presente año a horas 15:15 p.m., por lo que solicito a Ud. hacer conducir al referido imputado a la audiencia señalada, con la debida escolta y seguridad correspondiente, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic) (fs. 9).

II.3. El 17 de noviembre de 2011, Rosemry Rosario Baldivia Quintanilla, Asesora Jurídica del referido Centro Penitenciario, remitió certificado de permanencia y conducta en mérito a la solicitud realizada por el abogado defensor del accionante expresando: “…INGRESO POR TERCERA VEZ, enfecha 01de octubre de 2009 años, con MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA (cautelar), ordenado por el JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, dentro del proceso que se sigue el MINISTERIO PUBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,

POR CONSIGUIENTE, SU PERMANENCIA EN ESTE RECINTO PENITENCIARIO “SANTA CRUZ”, DESDE SU TERCER INGRESO A LA FECHA ES DE: DOS AÑOS, UN MES Y DIECISÉIS DIAS.

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Ratio decidendi

Se aplica el principio de presunción de veracidad por lo que se tienen por ciertos todos los aspectos denunciados por el accionante, ya que si bien no aportó medios probatorios, empero, considerando que la autoridad demandada no se presentó a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación, siguiendo la jurisprudencia vigente es pertinente aplicar dicho principio.

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