Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad correctiva, por cuanto la decisión del Director del Recinto Penitenciario de trasladar de recinto penitenciario a condenado fue conforme a lo previsto por los arts. 48 y 49 del DS 26715 y 48 de la LEPS, además que solicitó al Juez del Tribunal Primero de Sentencia la ratificación de su decisión administrativa, por lo que no se agravó de manera ilegal o arbitraria la situación del privado de libertad, por el contrario tal medida tuvo por finalidad resguardar la vida e integridad física de éste así como también de otros condenados por los disturbios producidos el 27 de febrero de 2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En cuanto al traslado de recinto penitenciario donde deba cumplirse la sentencia condenatoria Conforme lo establece el art. 365 del CPP, la sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento. Por su parte el art. 48 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, agregándose en la parte final del referido artículo la modificación incorporada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 del 18 mayo 2010, estableciendo: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”. El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión. El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (las negrillas son nuestras). FJ.III.5." De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que Bladimiro Vega Plata se encontraba cumpliendo en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” la pena privativa de libertad impuesta en su contra por el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de asesinato. Pero que en sesión extraordinaria el Consejo Penitenciario del indicado Recinto Penitenciario conformado por Rudy Argote Butkovic, Lucya Zúñiga Clavel, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Teresa Valencia, Rubén Herrera Medrano e Hilarión Flores solicitó el traslado de penitenciaria del primero de los nombrados y otros. Por RA 73/2013, el Director General del Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, dispuso el traslado del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chochocoro” al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, solicitando al efecto al Juez de Tribunal Primero de Sentencia de La Paz la ratificación de la referida Resolución Adminsitrativa. El accionante y otros el 4 de marzo de 2013 solicitaron al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria refuercen las medidas para garantizar su seguridad así también el 5 del referido mes y año denunció ante el Juez Primero de Ejecución Penal, su trasladado del Penal de “Chonchocoro” al Penal de “San Pedro”, pidiendo se le permita permanecer en ese Recinto hasta que el caso se aclare. En el caso de examen, no se advierte que como resultado del traslado del accionante al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, se hubiera agravado de manera ilegal o arbitraria la situación del accionante, por el contrario tal medida tuvo por finalidad resguardar la vida e integridad física de éste así como también de otros condenados por los disturbios producidos el 27 de febrero de 2013, en el recinto penitenciario en el cual cumplían condena, por lo que el referido traslado de recinto se realizó en conformidad a lo previsto por el art. 48 y 49 del DS 26715 y el art. 48 de la LEPS, resultando por ello su causa plenamente justificada conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En consecuencia, los miembros del Consejo Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” demandados, al emitir la solicitud del traslado del accionante no vulneraron ningún derecho del accionante, así como tampoco el Director General de Régimen Penitenciario quien con su accionar no lesionó derecho alguno del accionante, sino por el contrario con tal medida optó de manera inmediata por resguardar la vida e integridad del accionante, por lo que en el caso de examen no se provocó lesión alguna de los derechos protegidos mediante la acción de libertad. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin efectuar mayor pronunciamiento al respecto".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3."...la SCP 0374/2013 de 25 de marzo, estableció que también es objeto de la acción de libertad el: “…corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, ‘…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona…”, en tal sentido, la acción de libertad, no sólo está dirigida a buscar la libertad de las personas, sino a corregir determinadas situaciones que resultan desfavorables para quienes se encuentran privados de libertad, actos que tienden a agravar de manera ilegal o arbitraria la manera en que vayan a cumplirse las penas privativas de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03074-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Orosco Huanca en representación sin mandato de Bladimiro Vega Plata contra Ramiro Llanos Moscoso, Director General del Régimen Penitenciario; Rudy Argote Butkovic, Director a.i. del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”; y, Delia Cecilia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano y Lucyza Zúñiga Clavel miembros del Consejo Penitenciario del citado Centro Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2013, mediante acta extraordinaria el Consejo Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz resolvió solicitar su traslado de penitenciaria y de otras personas a otro centro penitenciario del país -cuando la única autoridad facultada para solicitar su traslado es el Director del recinto penitenciario- con la finalidad de preservar el régimen disciplinario, la pacífica convivencia al interior del recinto y por sobre todo precautelar la integridad física y la vida de la población penal, con la finalidad de prevenir hechos como los acaecidos el 27 de febrero del 2013, emitiéndose al efecto las resoluciones administrativas dela dirección general de régimen penitenciario.
Dentro del proceso penal que se sustanció ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal se emitió sentencia en su contra determinando el lugar de cumplimiento conforme señala el art. 365.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo dicha autoridad la única que puede modificar o cambiar el lugar de su reclusión no así una autoridad administrativa.
El 28 de febrero de 2013, de manera sorpresiva, sin ningún tipo de explicación de las razones, ni notificación alguna, se procedió a su traslado al Penal de “San Pedro” de La Paz, posteriormente de manera intempestiva el 7 de marzo de ese año, fue trasladado en avión al Penal de “Palmasola” sin que hasta el momento exista resolución judicial alguna al efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, debido proceso, a la certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de cualquier resolución administrativa de traslado y sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de la acción presentada, señalando además: a) El accionante estuvo siete días desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 7 marzo de igual año, sin que existiese orden judicial alguna de su ingreso o permanencia en el Penal de “San Pedro”, siendo trasladado al Penal de “Palmasola”; b) En cuanto a los funcionarios del Consejo Penitenciario de Chonchocoro (Rudy Argote Butkovic, Rubén Herrera Medrano, Delia Celia Illanes Choquetilla y Lucy Zúñiga Clavel) emitieron una resolución indicando el traslado de varios internos sin considerar que la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, señala que para reuniones extraordinarias debe de convocarse primero al Jefe de Seguridad del Régimen Penitenciario, también alos delegados de los internos y sobretodo convocarse a los internos para que escuchen y asuman defensa sobre la decisión que van a tomar respecto a ellos, lo cual se encontrará plasmado en la citada Ley, que señala el derecho a ser oído previamente a que se tome una decisión respecto a los internos, así el derecho a recurrir de los internos (art. 29 y 31); y, c) Existen amenazas en el sentido de que no regresará con vida a la ciudad de La Paz.
I.2.2. Informes de las autoridades y personas demandadas
Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe cursante de fs. 51 a 54 vta., señaló que: 1) Mediante cite 522/2013 remitió carpeta de "Chonchocoro" el 28 de febrero de 2013, en el cual se adjuntó el Acta de sesión extraordinaria del Consejo Penitenciario, los informes emitidos por el equipo multidisciplinario sesionado el 28 del citado mes y año, mediante el cual solicitaron el traslado de varios privados de libertad entre ellos del accionante; 2) El 4 de marzo de ese año, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 73/2013 del privado de libertad Bladimiro Vega Plata y otros, en base al informe policial, acta de sesión extraordinaria de 28 de febrero de 2013 e informes del equipo multidisciplinario. Asimismo el informe legal señaló que el accionante "no responde al régimen disciplinario que todo privado de libertad debe observar durante su permanencia en el recinto penitenciario, sino que contraviene lo previsto en la Ley 2298, quebrantando la pacífica convivencia al interior del recinto, además de poner en peligro la integridad física de otros privados de libertad; 3) El art. 365.II del CPP, determina el lugar de cumplimiento de la condena, también la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión en su art. 48 inc. 13 establece la facultad de trasladar a un privado de libertad por razones de seguridad y/o hacinamiento, es claro al señalar que la Dirección General del Régimen Penitenciario tiene la facultad de dictar resoluciones administrativas de traslado contra privados de libertad conforme establece el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que determina que el Director General de Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de una privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; 4) En el plazo establecido se realizó la notificación al Tribunal de Sentencia Primero de La Paz, correspondiendo a esa instancia la homologación o el rechazo de la RA 73/2013, por lo que no se habrían agotado los medios de defensa por la vía ordinaria, realizando tal tramitación no se coartó derecho alguno del accionante; 5) En todo momento los familiares del accionante tuvieron conocimiento del trámite de traslado; y, 6) Se dio cumplimiento solicitando a la respectiva Dirección General de Seguridad Penitenciaria con el objeto de solicitar el traslado del privado de libertad.Rudy Argote Butkovic, Director a.i. del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” en audiencia señaló que, antes del motín de 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo una reunión con el grupo de delegados que maneja ese recinto penitenciario, habiéndose declarado en estado de emergencia durante quince días, siendo una de sus peticiones que corría riesgo la vida de los internos, llegándose a firmar un documento con todas las autoridades presentes, pero cuatro días después nuevamente se declararon en emergencia, pidiendo su remoción y reafirmando todas las denuncias que plantearon contra otros internos, presentando inclusive siete internos notas pidiendo el resguardo de sus vidas, petición que fue atendida en base al art. 59 de la Ley 2298 sin que ello implique lesión alguna de derechos.
Los codemandados Delia Cecilia Illanes Choquetijlla, Rubén Herrera Medrano y Lucya Zúñiga Clavel no se presentaron en audiencia ni remitieron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 12/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 92 a 94, mediante la que concedió la tutela respecto del demandado Remigio Llanos Moscoso, Director General del Régimen Penitenciario, quien deberá previamente observar procedimiento y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a efectos del traslado, por lo que el accionante deberá ser trasladado a su lugar de origen para que posteriormente se determine si corresponde o no dicho traslado; y, denegó la tutela respecto a los otros codemandados, en lo referente a las costas las mismas deberán ser impuestas en grado de revisión; en base a los siguientes fundamentos: i) El trámite de traslado de un interno de un recinto penitenciario a otro se halla regulado por la Ley 2298, estableciendo en su art. 48 que el Director General del Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato pero deberá poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que la misma se pronuncie respecto a su procedencia o revocatoria; y, ii) Siendo que el Director demandado fue quién dispuso el traslado del accionante, el proceder de los miembros del Consejo Penitenciario no constituye responsabilidad en la acción de libertad interpuesta en su contra.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 28 de febrero de 2013, el Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” conformado por Rudy Argote Butkovic, Lucya Zúñiga Clavel, Teresa Valencia, Rubén Herrera Medrano, Hilariín Flores y Delia Celia Illanes Choquetijlla, solicitaron el traslado penitenciariode Vladimirio Vega Plata -ahora accionante- y otros con la finalidad de preservar el régimen disciplinario, la pacífica convivencia al interior del recinto y por sobre todo precautelar la integridad física y la vida de la población penal, con la finalidad de prevenir hechos como los acaecidos el 27 del señalado mes y año (fs. 68 a 69). Dando a conocer tal determinación a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz para que la misma tome las medidas respectivas (fs. 67).
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