Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, porque debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” De lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que el accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público; toda vez que, con carácter previo, debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, acudiendo con su reclamo ante el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión, disponiendo lo que en derecho sea pertinente, y sólo en caso de que persista la vulneración de derechos reclamada, recién activar la jurisdicción constitucional. En el caso concreto, cabe aclarar que si bien no se evidencia que se hubiese presentado el informe de inicio de investigación; empero, el accionante bien pudo acudir ante el Juez cautelar de turno para efectuar su denuncia de presunta aprehensión ilegal, más aún, si conforme lo refiere la autoridad demandada en su informe, ya existía autoridad que conocía el caso al haberse solicitado audiencia de medidas cautelares, concretamente la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien debió acudir el ahora accionante previo a la interposición de la presente acción tutelar, lo que no ocurrió, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10541-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2015 de 14 de febrero, cursante a fs. 1066 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miriam Robles de Dávila en representación sin mandato de Windsor Robles Pinto contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado por Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, para la realización de una audiencia de conciliación dentro del proceso penal que sigue contra varias personas, pero cuando se hizo presente ante dicha autoridad, el 13 de febrero de 2015, a hrs. 8:30, en la puerta de ingreso de las oficinas del Ministerio Público, los denunciados Luisa Gutiérrez Villarroel y Jhon Michael Robles Gutiérrez, acompañados de su abogado patrocinador y dos personas de sexo masculino vestidos de civil, le interceptaron introduciéndolo al interior de una camioneta para llevarlo al módulo policial de la avenida Radial 17 y ½, sin explicación alguna ni la posibilidad de comunicarse, encontrándose a la fecha encerrado en una celda, privado de su libertad, habiéndose presentado su abogada insistiendo que se exhibiera la orden de aprehensión, lo cual recién se efectuó horas después.
La ilegal aprehensión se originó en la investigación por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y bigamia, cuya pena es de…uno a seis años, no correspondiendo dicha medida en aplicación al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues previamente debió ser citado y ante su incomparecencia recién expedirse el correspondiente mandamiento de aprehensión, conforme el art. 224 del mismo cuerpo legal.
La Resolución de aprehensión de 11 de febrero de 2015, pronunciada por el Fiscal de Materia hoy demandado, carece de sustento legal, motivación de hecho y de derecho, conforme el art. 124 en relación con el art. 226 del CPP, debido a que se basa en el informe del funcionario policial asignado al caso, pero no se argumentó ningún elemento probatorio sobre los riesgos de fuga y de obstaculización referidos en el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, señala como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al acceso a la justicia transparente y sin dilaciones, a la igualdad de las partes, al principio de legalidad y a la verdad material y probidad, citando al efecto los arts. 22; 23; 115.II; 116.I; 119.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, instruyendo la nulidad de la resolución de aprehensión, el mandamiento de aprehensión de 11 de febrero de 2015 y las actuaciones realizadas hasta la fecha, con la restitución irrestricta su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1057 a 1065, presente la parte accionante, la autoridad demandada y la tercera interviniente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, refiriendo que: a) El 13 de febrero de 2015, fue aprehendido a hrs. 8:30, sin mandamiento de aprehensión, mismo que recién fue exhibido a hrs. 10:30; empero, en ese transcurso se denunció la ilegalidad de la privación de libertad de forma inmediata, con nota de cargo, y antes de la declaración informativa se presentó la acción de libertad; b) No se dio cumplimiento al art. 226 del CPP, pues se vulneraron los derechos constitucionales antes referidos; toda vez que, no existe ninguna posibilidad de riesgo de fuga ni obstaculización; c) Por memorial presentado el 11 del mismo mes y año, por la parte denunciante ante el Fiscal de Materia, se refirió que su persona era prófuga, consecuente a ello elfuncionario policial emitió informe y el Fiscal de Materia hoy demandado, dictó resolución de aprehensión en el mismo día; y, d) Se demostró con la asistencia a todos los procesos que tiene con la denunciante que no se ausentaría, fugaria u ocultaría para obstaculizar la averiguación de la verdad.
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