Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que las accionares no impugnaron la decisión que demandan conforme el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El Gerente General del Seguro Social Universitario, puso en conocimiento de las ahora representadas, la determinación del Ministerio de Salud y Deportes sobre la improcedencia de la homologación por falta de certificado de institucionalización, a través de la nota GG-0197/2011, comunicación a la que ninguna de las ahora representadas interpuso los recursos de impugnación previstos, para reclamar las supuestas vulneraciones, a fin de que éstas sean corregidas o enmendadas por la misma autoridad o por su inmediato superior. No habiendo, las ahora representadas, agotado las vías establecidas en el ordenamiento jurídico, previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, este Tribunal no ingresa a realizar el análisis de fondo en el caso presente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00957-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilge Lizarazu Loza en representación de Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Marlene Quispe Ortega de Chávez y Holny Demetria Alcon Alcon de Escalera, contra Rolando Camacho Peña, Gerente General del Seguro Social Universitario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 49 a 53, el accionante por sus representadas, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que el 7 de abril de 2011, en el auditorio de la Gerencia de Salud del Seguro Social Universitario de Cochabamba, se instaló la comisión para el “Proceso de Calificación y Homologación de Categoría Profesional, Básica y Escalafón del Seguro Social Universitario de Cochabamba”, de la cual se desprendió el “Acta de la Comisión Calificadora y de Homologación de Categoría Profesional y Básica de Profesionales en Salud del Seguro Social Universitario de Cochabamba” (sic), el mismo que en la parte respectiva a las bases de calificación y homologación, dispuso la calificación y homologación delas ahora representadas, ordenando en el cierre y conclusiones, que el proceso debía seguir el trámite correspondiente hasta la notificación a los profesionales interesados, para posteriormente incorporarlos en las planillas de haberes de acuerdo a la modalidad y estructura.
El 6 de julio de 2011, mediante Nota MSyD/VMSyP/1120/2011 de 5 de igual mes y año, el Seguro Social Universitario fue notificado con el resultado positivo de la comisión, de homologar las categorizaciones de las ahora representadas, dicha nota fue providenciada por el Gerente del Seguro Social Universitario, providencia que expresamente ordenaba: “Conocimiento y Aplicación”, y estaba dirigida al Jefe de Personal de dicho Seguro.
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2011, el Gerente del Seguro Universitario, señaló que se encontraba imposibilitado de aplicar la homologación, toda vez que el Viceministro de Salud y Promoción, mediante nota MSD/VMS/695/2011 de 15 de abril, señaló que la referida homologación debía ser considerada improcedente, por falta de certificado de institucionalización, desconociendo que la determinación asumida por la Comisión plasmada en el acta, se encontraba ya ejecutoriada, ignorando el principio de seguridad jurídica.
La posición de la Gerencia del Seguro Social Universitario, al expresar que no aplicará dicha homologación de categorización profesional, evita se proceda al incremento salarial en la proporción que corresponde a las ahora representadas, vulnerándose su derecho a la justa remuneración, consagrado en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que, la simple nota del Viceministro de Salud y Promoción, no constituye instrucción expresa y carece de legalidad, toda vez que si éste creía no estar de acuerdo con la determinación de la Comisión, debió haber presentado ante ésta los recursos ordinarios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose dicha nota un exceso y una arbitrariedad que pretende alterar la determinación ya asumida.
Asimismo, afirma que de continuar con esa errónea decisión, la Gerencia General del Seguro Social Universitario, estaría vulnerando los principios de preclusión, derecho adquirido, irretroactividad de la norma y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión del derecho a la justa remuneración de sus representadas, consagrado en los arts. 46 de la CPE y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representadas solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada aplique materialmente la disposición asumida por la comisión calificadora al haberse homologado la categorización profesional en el Seguro Social Universitario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de mayo de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, haciendo uso de la palabra, ratificó en su integridad los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
En audiencia se procedió a dar lectura del informe de la autoridad demandada, cursante de fs. 105 a 109, el mismo que señala: a) Ninguna de las representadas ingresó al Seguro Social Universitario de Cochabamba, a través de un proceso de institucionalización; es decir, en base a concurso de méritos y examen de competencia establecido en la normativa vigente. El 7 de abril de 2011, la comisión calificadora y de homologación del escalafón y categoría profesional y básica, para los profesionales en Salud del Seguro Social Universitario, trató los casos de los profesionales, en la que el representante del Viceministerio de Salud y Promoción, exigió el certificado de institucionalización de todos los profesionales para acceder a la homologación, situación que no fue aceptada por algunos miembros de la Comisión; razón por lo que la citada homologación fue remitida al Ministerio de Salud y Deportes con esta observación; b) El 15 de abril de 2011, mediante nota MSD/VMS/695/2011, el Viceministro de Salud y Promoción, hizo conocer de forma expresa, que la homologación es improcedente si el profesional en salud no cuenta con el certificado de institucionalización; c) El 5 de julio de 2011, mediante nota MSyD/VMSyP/1120/2011, el encargado de Categorías Médicas del Ministerio de Salud y Deportes, remitió las planillas y acta de calificación de categoría profesional y básica y homologación de la gestión 2009, nota en la que nuevamente se señaló la improcedencia de homologar a los profesionales no.institucionalizados en el Seguro Social Universitario. Determinación con la que fueron notificadas las ahora accionantes el 13 de julio de 2011; d) El art. 10 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario, establece que dentro de su estructura organizativa, el nivel superior y de decisión es el Directorio; de tal manera que las determinaciones o resoluciones adoptadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son impugnables en primera instancia ante el Directorio y posteriormente al ente tutor, el Ministerio de Salud y Deportes; e) Las ahora representadas accionantes acudieron a la Gerencia General para reclamar un supuesto derecho, que fue desestimado con nota GG-0197/2011 de 10 de noviembre, comunicación que no fue objeto de ningún tipo de impugnación o reclamo, conforme lo determina el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); o en su caso, debieron acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efecto de hacer valer sus derechos; f) La acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo de otros recursos que otorga la ley; siendo que la subsidiariedad es un principio establecido en el artículo 129 de la CPE, es inadmisible prescindir de éste; g) El instrumento legal para regular las actividades de los profesionales en salud es la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, que en su art. 4 dispone: “la institucionalización es el procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia”; así también la Resolución Ministerial (RM) 0155 de 27 de marzo de 2002, regula y reglamenta los procesos de institucionalización de los profesionales en salud que prestan servicios en cualquier entidad de salud del Estado, estableciendo en su art. 5: “todos los profesionales que hubieran ingresado a partir del 1 de enero de 2001, deberán someterse a concurso de méritos y examen de competencia abierto, en base a convocatorias a nivel departamental y/o nacional”; por último, el instrumento legal que regula el derecho a percibir los bonos por categoría y escalafón, al margen de las disposiciones legales específicas, para todos los profesionales en salud, es el Estatuto del Médico Empleado, que en su art. 5 dispone: “Para tener la calidad de médico empleado y merecer los beneficios de las leyes bolivianas, del presente estatuto, categoría, escalafón médico y el amparo institucional del colegio médico de Bolivia, los médicos obligatoriamente deberán acceder al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia o haber sido institucionalizados por normativa específica”. Sin embargo, como ya se ha señalado, las ahora representadas no se sometieron a ningún concurso de méritos para optar los cargos que actualmente desempeñan; y, h) El accionante no acompañó prueba alguna que sustente su petición, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
1.2.3. Resolución
Mostrando 34 de 67 parrafos.