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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0906/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0906/2014

Deniega la acción de libertad porque la demora desde la fecha en la cual se dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante hasta la oportunidad en la cual se acreditó el domicilio de los fiadores no es atribuible al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que mientras no se dio c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la demora desde la fecha en la cual se dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante hasta la oportunidad en la cual se acreditó el domicilio de los fiadores no es atribuible al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que mientras no se dio cumplimiento a las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional, no podía expedirse mandamiento de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De acuerdo a la puntualización realizada precedentemente es inevitable concluir que, el periodo que comprende entre el memento de la emisión de la Resolución por el que fue aceptada la solicitud de cesación de su detención preventiva (9 de octubre de 2013), hasta el 12 de noviembre de 2013, oportunidad en que fue acompañada la documentación por el que se demostró la existencia del domicilio de sus fiadores, claramente no es atribuible al Juez demandado, ya que el imputado debió cumplir de manera diligente el Auto que modificó su situación jurídica. En ese marco, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, las reglas previstas en el Auto 712/2013, fueron cumplidas a cabalidad cuando el ahora accionante demostró el domicilio real de sus fiadores personales y la solvencia económica de los mismos, tal cual se tiene establecido en el decreto de 13 de noviembre de 2013; por lo tanto, es a partir de ese momento que debió exigirse la aplicación del art. 245 del CPP, ya que entre tanto no esté otorgada la fianza, no es posible ordenar la libertad del imputado. En virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un instrumento de carácter constitucional idóneo para la protección de los derechos fundamentales tutelables por la presente garantía. En el caso en examen, si bien existe una dilación de un mes y cinco días para hacer efectiva la libertad del accionante, la misma no es atribuible a la autoridad judicial demandada; consiguientemente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no vulneró ningún derecho del accionante, aspecto que impide activar la presente garantía jurisdiccional, habida cuenta que, la acción de libertad no es un instrumento destinado a reparar la dejadez del imputado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05375-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Ahilton Rivarola Antelo contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, al haberse aceptado su solicitud de cesación a la detención preventiva, luego de cumplir con lo dispuesto por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó un “sin número” de memoriales pidiendo la expedición del mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad judicial no respondió a sus peticiones.

Sus garantes personales se presentaron ante el Juez demandado para cumplir con las formalidades de la garantía personal; así, en la primera, el Secretario se encontraba con baja médica; en una segunda oportunidad, la verificación domiciliaria de sus garantes personales fueron observadas; y, tercero, porque se realizaba una audiencia y el cuaderno procesal se encontraba en despacho, incumpliendo así con el principio de probidad, eficiencia y celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se ordene a la autoridad demandada remitir el mandamiento de libertad a la Central de Notificaciones y se exhorte a la autoridad demandada, cumplir los plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2013, en presencia del representante del accionante, ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratifico el tenor integro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su condición de demandado, presentó informe escrito mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante a fs. 26 y vta., señalando lo siguiente: a) El 9 de octubre de ese año, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Ahilton Rivarola Antelo; posteriormente, el 12 de noviembre del referido año, el imputado presentó el acta de verificación domiciliaria de sus garantes personales; por lo tanto, mediante decreto de 13 del mismo mes y año, se ordenó que inmediatamente se realice el acta de asentimiento de garantía, labor que fue realizada ese mismo día; consiguientemente, al estar cumplidas las medidas sustitutivas, se libró el mandamiento de libertad, conforme señala el art. 245 del CPP; y, b) Los garantes personales concurrieron al juzgado el 13 del citado mes y año, para firmar el acta de asentimiento, acompañado sus correspondientes verificaciones de sus domicilios; por consiguiente, no se vulneró su derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad está configurada como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Bajo ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador. 2) El Juez demandado, una vez constituida la garantía personal, ordenó la emisión del mandamiento de libertad, lo que demuestra cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 245 del CPP; 3) El accionante mediante su abogado, en el memorial de demanda y en la fundamentación oral realizada en audiencia, no argumentó ningún extremo que permita aplicar los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni con relación a las sub reglas establecidas por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder la tutela; 4) De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso y el informe escrito presentado por la autoridad demandada, no se constata ninguna vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante, tampoco su vida está en peligro y menos existe estado de indefensión absoluta; y 5) A falta de las pruebas necesarias, los argumentos jurisprudenciales y al no haberse agotado las víasespecíficas de impugnación, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 9 de octubre de 2013, lo que evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, aceptó la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Ahilton Rivarolo Antelo, imponiendo las siguientes reglas: la prohibición de salir del país, ordenando a tal efecto su arraigo personal; la detención domiciliaria, permitiendo la salida del imputado en horarios de trabajo que comprende de 07:00 a 20:00, sin escolta policial; la prohibición de comunicarse con la víctima y otras personas investigadas en el proceso de referencia; y, una fianza personal consistente en la presentación de dos garantes personales, con domicilio conocido y solvencia económica (fs. 39 a 41 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 18 de octubre de 2013, el accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la verificación de los domicilios de sus garantes personales (fs. 3).

II.3. Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a la autoridad judicial demandada la emisión del mandamiento de libertad, señalando que, el 1 de noviembre de 2013, presentó el certificado de arraigo, conforme fue ordenado en el Auto de cesación a la detención preventiva; por otro lado, también se presentó la documentación que acredita la existencia del domicilio real de sus garantes personales y el “valorado del mandamiento de libertad”; asimismo, sostuvo que, sus fiadores personales no pudieron cumplir con las formalidades de la garantía personal, debido a que el Secretario abogado no se encontraba en el Juzgado, cuando retornaron “el día lunes” (sic), tampoco cumplió sus labores durante la tarde, provocando perjuicio en los garantes, debido a que para concurrir al Juzgado tuvieron que trasladarse desde el barrio “Quior-Guapurusito” (fs. 4 y vta.).

II.4. Cursa el decreto de 13 de noviembre de 2013, por el cual la autoridad judicial arrimó a los antecedentes del proceso la verificación de los domicilios de los garantes personales; consiguientemente, dispuso la firma del acta de asentimiento de garantía; asimismo, en respuesta al otrosí 1, ordenó realizar inmediatamente el acta de garantía (fs. 45).

II.5. En antecedentes del legajo procesal cursa acta de constitución de garantía personal de 13 de noviembre de 2013, de cuyo contenido se constata que Carlos Alviz Cabrera, con Cédula de Identidad 2837981 SC y, Carlos Rodrigo Alviz Ortiz, con CI 7660305 SC, expresaron su conformidad en cubrir los gastos de captura en caso de que el imputado no concurra ante la autoridad judicial durante la tramitación del proceso (fs. 46 a 47 vta.).

II.6. Por decreto de 14 de noviembre de 2013, la autoridad judicial demandada ordenó que por secretaría se proceda a librar el mandamiento de libertad en favor de Ahilton Rivarolo Antelo (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la igualdad de las partes, al considerar que, dispuesta la cesación de su detención preventiva, presentó varios memoriales pidiendo la emisiónde su mandamiento de libertad; sin embargo, el Juez demandado, omitió responder a las mismas,

dilatando así la materialización de su libertad; por otro lado, no obstante que sus garantes

personales concurrieron al señalado Juzgado a efectos de cumplir con las formalidades de la garantía

personal, no fueron atendidos debido a que el Secretario no se encontraba presente en su fuente

laboral. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de

conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y los alcances de la acción de libertad

En vigencia del nuevo régimen constitucional, los derechos fundamentales y garantías

constitucionales del ser humano son revalorizados, por lo mismo adquieren una importancia singular

y merecen la protección frente a las agresiones y amenazas que puedan emerger de acciones y

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la demora desde la fecha en la cual se dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante hasta la oportunidad en la cual se acreditó el domicilio de los fiadores no es atribuible al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que mientras no se dio cumplimiento a las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional, no podía expedirse mandamiento de libertad.

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