Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir hechos controvertidos aun pendientes de ser resueltos en la vía judicial, de la revisión de los antecedentes presentados respecto a las medidas de hechos reclamadas por la parte accionante, se verifica que no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario; es decir, no han demostrado su derecho posesorio de los terrenos en cuestión, por hallarse en controversia, incumpliendo así con uno de los presupuestos fundamentales, que hubieran hecho viable la acción tutelar demandada, cual era demostrar la titularidad de dominio del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de las medidas y vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”Por otra parte, se debe tener presente que la activación inmediata de la presente acción tutelar, es viable cuando la parte accionante acredita la titularidad de los derechos cuya tutela solicita, sin embargo, este derecho no se encuentra en disputa ni en controversia en el caso de autos; al respecto, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser resueltos por esta jurisdicción, siendo la competente la justicia ordinaria, a través de un proceso de interdicto, conforme la asignación de la Constitución Política del Estado y las leyes y no así, la acción de amparo constitucional que se encuentra destinada a resguardar derechos consolidados, condición que en el presente caso no se cumple. Por otra parte, en el caso concreto, los hechos denunciados de ilegales y violentos, expuestos por los accionantes, no fueron debidamente acreditados, tampoco acudieron a las autoridades competentes a denunciar los supuestos abusos de los que fueron objetos, respecto a la destrucción y desmantelamiento de sus viviendas por parte de los demandados; de esta forma, como se mencionó anteriormente, estos hechos no fueron acreditados por los hoy accionantes; sin embargo, de las pruebas aportadas por los demandados (muestrarios fotográficos), se evidencia las precarias viviendas que demuestran que no reúnen las condiciones mínimas para ser habitadas como tales. De lo antes dicho, según la jurisprudencia señalada, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecieron los presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en casos de medidas de hechos, el primero es que la carga probatoria debe ser realizada por el peticionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, y el segundo es que el mismo debe acreditar la titularidad o dominio del bien en relación al cual lo ejerció. Por lo expresado precedentemente, la pretensión de los accionantes no se halla dentro de las previsiones del art. 129.I de la CPE, debido a que si bien se consideraba directamente afectada por los actos denunciados vinculados a medidas de hecho, no cumple con los presupuestos mínimos para la activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hechos, es decir no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario ni una resolución emanada por autoridad competente que demuestre el derecho posesorio de los terrenos en cuestión, incumpliendo así con uno de los presupuestos fundamentales, que hubieran hecho viable la acción tutelar demandada, como ya se mencionó, cual era demostrar la titularidad de dominio del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de las medidas y vías de hecho. En ese contexto, conforme a los precedentes constitucionales señalados en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es inviable otorgar la tutela concerniente a las medidas o vías de hecho, debiendo las partes resolver las controversias sobre de cualquier derecho en la vía ordinaria pertinente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10320-2015-21-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Vedia Corma, César Ángel y Carmen Isidora, ambos Tapia Cáceres, Vicente Sito Incacari, Juan Carlos Alarcón Arancibia, Cristina Quispe Choque, Franklin Huallpa Aduviri, Regina Reina Cáceres Huanco, Rosalía Yapu Mamani, María Elena Huallpa Aduviri de Patty, Félix Flores Zarco, Ricarda Rojas Torres y Raúl Rocabado Tolaba contra Verushka Saucedo Becerra, Abdul Farid Miguel Yépez y Jhenny Chiguana Espinoza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 34 a 37 y subsanado el 12 de febrero del mismo año, cursante a fs. 39 y vta. los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aseveran, que hace muchos años, más de ochocientas familias viven en la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio “Perla del Acre”, lugar donde tenían construidas sus viviendas, algunos de material y otros de madera, y que desde un tiempo atrás han venido sufriendo atropellos de parte de Juan Silvestre Saucedo Azevedo, hijo de la supuesta propietaria de los terrenos que en vida fue Martha Azevedo de Saucedo, que ingresó a los predios, proliferando insultos y una serie de amenazas contra los habitantes del lugar.
Menciona además, que a través de una acción de amparo constitucional de 8 de junio de 2012, interpuesta contra el indicado, se les concedió la tutela y se leprohibió a esta persona, acercarse a dichos predios, por lo que nuevamente, al verse amenazados, pusieron en conocimiento a la sala pertinente este hecho a efectos de remitir antecedentes al Ministerio Público.
Agregan además que, Verushka Saucedo Becerra, junto a otras personas, so pretexto de ser apoderados de Juan Silvestre Saucedo Azevedo, ingresaron a sus domicilios portando motosierra y se dieron a la tarea de destruir y desmantelar sus viviendas, llevándose maderas, calaminas, puertas, mesas, catres, camas, etc. destruyendo además sus sembradíos, avasallando, allanando el domicilio y vulnerando la propiedad privada, motivo por el cual interponen la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada, y dispongan: a) La devolución de los terrenos permitiéndoseles ingresar nuevamente a los mismos; b) Se impida el ingreso de otras personas ajenas al barrio; y, c) Se les reponga las construcciones destruidas por los demandados devolviendo las maderas, calaminas, muebles, camas, etc., que se llevaron.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, como consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda. Fernando Leytón, abogado de los accionantes, en uso del derecho a la réplica señaló que Juan Silvestre Saucedo Azevedo, no tenía poder, y que Jhenny Chiguana Espinoza, utilizó gente para llevarse el material a su casa; señalando además que no se estaría discutiendo el derecho propietario de los terrenos; sin embargo, las construcciones no serían susceptibles de registro.
Juan Carlos Alarcón Arancibia -accionante-, refirió que hace tres años vive en la OTB Barrio “Perla del Acre” y que viene siendo amenazado; asimismo, que a pesar que los predios estaban alambrados, su casa fue quemada y los hoy demandados están causando zozobra.
I.2.2. Informe de los demandadosGuillermo Torrez, abogado de Jhenny Chiguana Espinoza, en audiencia señaló que: 1) Su defendida, según la certificación emitida por la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE), funge como Presidenta de la OTB Barrio “Perla del Acre” y no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, toda vez que ella no se encontraba en el lugar de los hechos; 2) Con relación al informe de los esposos Miguel, en su condición de personas mayores, adquirieron dentro de la Urbanización Juan Acevedo Dos Santos, los Manzanos 1, 2, 3, y 4; y 907, 909, 910 y 911 del citado Barrio, con título de propiedad, objetos de transferencia por declaratoria de herederos, no tienen nada que ver con los otros procesos; y, 3) Ninguno de los accionantes vive en predios de los esposos Miguel, siendo que es falso que se haya transgredido los domicilios de alguno de los accionantes, y la acción no cumple el mandato legal ya que han demostrado con pruebas que su domicilio, no corresponde a los lotes, por lo que solicitan se deniegue la tutela y condene en costas.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 110 a 112 vta. concedió en parte la tutela solicitada en cuanto a las vías de hecho y justicia por mano propia en que hubieren incurrido los demandados para desocupar a los accionantes de los terrenos donde se encontraban asentados, sin ordenar ni autorizar a los segundos volver a ocupar los terrenos de donde fueron expulsados por los propietarios, teniendo a su alcance las vías legales para hacer valer sus derechos, debiendo los demandados, proceder a la devolución y/o restitución de maderas, calaminas, puertas, catres y materiales de construcción reclamados, decisión asumida con los siguientes argumentos: i) En el caso de autos, se puede considerar que de manera general, frente a los avasallamientos de tierras, los propietarios de los terrenos son los que demandan la afectación de su derecho de propiedad mediante vías de hecho, en el presente caso, ocurre todo lo contrario al ser los avasalladores quienes demandan a los propietarios de los terrenos de haberse hecho justicia por mano propia mediante vías de hecho, procediendo a expulsarlos del lugar donde se encontraban asentados; ii) No se puede permitir que las personas hagan justicia por mano propia; tampoco, los avasallamientos, invasiones por vías de hecho en franco desconocimiento de las leyes; iii) Ordenar que se devuelva los terrenos, y se permita ingresar de nuevo a los accionantes y no otra persona del barrio, es un petitorio totalmente contradictorio con los derechos supuestamente vulnerados, demostrando con esta actitud, una conducta de avasallamiento o invasión; admitir tal situación, sería respaldar dichos actos ilegales; y, iv) Los demandados, si bien acreditan su derecho propietario, ante las invasiones de sus terrenos tenían a su disposición los medios legales para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.I. Cursa en antecedentes, minutas de transferencia de lotes de terrenos, planos catastrales otorgados por la Dirección de Ordenamiento Territorial - Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, folios reales y formularios de pago de impuestos, que demuestran el derecho propietario de los terrenos en cuestión a favor de, Verushka Saucedo Becerra, Abdul Farid Miguel Yépez, Juan Silvestre Saucedo Azevedo y Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo (fs. 61 a 78 vta.).
II.2. Por actas de Declaración Jurada Notarial de 18 y 19 de febrero de 2015, Addy Dury de Chávez, Presidenta del Barrio “Pantanal” del municipio de Cobija, señala que, el accionante, Vicente Sito Incacari, vive en la zona “Pantanal”, calle sin nombre, paralela a la Calle Golondrina; Juan Carlos Alarcón Arancibia y Cristina Quispe Choque, viven en la zona “Perla del Acre” calle sin nombre (fs. 79 a 80).
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