Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, de donde resulta inadmisible que se restrinja la libertad de los pacientes con el argumento de no haberse cancelado las obligaciones emergentes de la atención médica, a cuyo efecto se tienen las vías judiciales reservadas por ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” De la revisión de los antecedentes del proceso, consta que el hoy accionante ingresó al Hospital Clínico Viedma el 4 de septiembre de 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito, con un diagnóstico médico de fractura de tibia y peroné, habiendo sido dado de alta el 1 de marzo de 2015, existiendo un determinado monto a ser cancelado por atención médica, pero al no ser solventado el mismo, fue retenido en el referido hospital, “…exigiéndole que presente los papeles de un inmueble o de algún bien de significativo valor…” (sic) por parte de las Trabajadoras Sociales -hoy demandadas-. Del informe emitido por las demandadas se tiene que evidentemente el paciente -hoy accionante- fue dado de alta el 1 de marzo de 2015, habiéndose recomendado a su madre María del Rosario Parra regularizar el pago por los servicios prestados en dicho nosocomio; asimismo, del Informe Social emitido por las mismas Trabajadoras, se advierte que éstas le señalaron como una alternativa el de “…realizar un compromiso de pago con garantías reales…” (sic), extremos que hacen concluir a esta Sala, que efectivamente las funcionarias demandadas retuvieron al accionante para que pague lo adeudado, vulnerándose de esa manera sus derechos denunciados ante la justicia constitucional, ameritando la concesión de la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad expediente: 10499-2015-21-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 015/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 49 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Rosario Parra en representación sin mandato de Eduardo Israel Arce Parra contra Mery Fernández Ricaldi y Magali Gloria Avalos Zamudio, Trabajadoras Sociales del Hospital Clínico Viedma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 22, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2014 a horas 17:00, Eduardo Israel Arce Parra fue atropellado por un vehículo desconocido, cuyo conductor luego del hecho se dio a la fuga, sin prestarle auxilio; empero, gracias a la intervención de los bomberos, fue trasladado al Hospital Clínico Viedma para su atención médica, donde se encuentra retenido contra su voluntad, pese a que fue dado de alta.
Como el protagonista del referido accidente de tránsito no pudo ser identificado, la madre y representante realizó los trámites ante el Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio, que tiene una cobertura similar al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT); concluidos los mismos, recibió la respectiva autorización de La Paz, la cual puso en conocimiento del Hospital Clínico Viedma.
Señaló que, en dicho Hospital su hijo recibió una buena atención médica; por tal razón, los gastos médicos ascendieron a la suma de Bs 54 149- (cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolivianos), correspondiendo al Fondo de Indemnización...de Seguro Obligatorio hacerse cargo de Bs.22 500.- (veintidós mil quinientos bolivianos), quedando un saldo de Bs.31 649.- (treinta y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolivianos), del cual la madre ya canceló Bs.3 000.- (tres mil bolivianos).
Agregó que, las Trabajadoras Sociales -ahora demandadas- dan un pésimo trato a las personas, quienes con prepotencia retuvieron a su hijo, exigiéndole que presente los papeles de un inmueble o de algún bien que tenga valor significativo, como si fueran ellas las administradoras de dicho Hospital, incluso le aseguraron que mientras no se cancele la totalidad de la deuda, no saldría el nombrado de ese centro de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 36.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela por la retención indebida que deriva en vulneración concreta a la libertad física y de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presente la parte accionante; y, ausentes las demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló que:
a) La acción de libertad no está dirigida contra el Director del Hospital Clínico Viedma, al no ser éste quien estaría vulnerando sus derechos; b) El referido Hospital dio de alta a Eduardo Israel Arce Parra, el 1 de marzo de 2015; empero, hasta la fecha se encuentra retenido contra su voluntad en instalaciones de dicho nosocomio; y, c) Pidió se ordene al Director del señalado Hospital, otorgue la autorización de salida del nombrado paciente, puesto que continúa acumulándose la deuda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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