Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto la autoridad judicial demandada no señaló audiencia de medidas sustitutivas en plazo legal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se puede colegir que la libertad de la persona se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 22, que señala “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, relacionado con los art. 115.I y II y 178.I de la misma Norma Suprema, así como en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tal sentido es deber de los funcionarios judiciales, administrar justicia con la mayor celeridad posible, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, siendo que ésta se encuentra ligada al derecho a locomoción, en ese sentido el Juez debió tomar en cuenta, no sólo la celeridad, para resolver la situación de la ahora representada, sino también el estado depresivo en el que se encuentra a consecuencia de esta medida impuesta por la autoridad jurisdiccional, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días, como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida que afecte los derechos de la persona y vulnere el debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01356-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación de Julia María Fernández Mamani contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 13 a 20, el accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agotada la vía ordinaria, al haber interpuesto recurso de reposición en la audiencia de 24 de julio de 2012, que fue instalada para conocer la consideración de la modificación a la detención domiciliaria, solicitó además que se oficie al Ministerio Público a fin de que asigne otro fiscal, realizando el Juez actos fuera de procedimiento, que inciden en actividad procesal defectuosa, haciendo gala de prepotencia.
Señala que el 24 del mes y año mencionado, se dispuso la suspensión de la audiencia en la que tenía que considerarse el incidente de actividad procesal defectuosa y revocatoria a las medidas cautelares, pero el Juez no hizo referencia a la audiencia de modificación a las medidas cautelares, fijándose otra audiencia para el 27 de agosto a horas 09:30, siendo éste objeto del recurso de reposición, para que se señale audiencia próxima y razonable en razón de la acción de libertad traslativa dentro del plazo previsto por el Tribunal Constitucional.
El Juez modificó el señalamiento de audiencia, para el 30 de julio del año en curso, advirtiendo que si no se encontraban las imputadas, se las declararía en rebeldía, bajo una óptica inquisitiva, por otro lado indica que la suspensión de la audiencia se debió a la insistencia de la víctima y del Ministerio Público, haciendo constar que ha solicitado la modificación a la detención domiciliaria, porque Julia Fernández Mamani, no tiene como dar sustento a sus hijos a causa de la detención domiciliaria, es mas la misma habría intentado suicidarse, no por coacción, sino por la desesperación de sentirseinútil de dar abrigo y alimentación a sus hijos.
Fundamenta su petición, en base a conceptos de libertad de filósofos y pensadores políticos, haciendo referencia también a la historia de las Cortes del Reino de León en 1188, Carta Magna Inglesa de 1215, Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, entre otros, refiere que la libertad y dignidad de las personas, están consagrados en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Juez en su Resolución no indicó qué número de Resolución es, ni hace advertencia, si es apelable o quien debería apelar, tampoco menciona el plazo para efectivizar el derecho a la apelación, siendo elementos esenciales en el contenido de toda Resolución, indicando los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la apelación y su forma de Resolución.
Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como vulnerados los derechos a la “restricción de la libertad” y “violación del debido proceso” de su representada, sin citar norma jurídica alguna.
Petitorio
El accionante solicita, se conceda la acción impetrada, disponiendo se señale día y hora de audiencia de consideración de modificación a las medidas sustitutivas, previo oficio al Ministerio Público a fin de que se asigne fiscal para la mencionada audiencia.
Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2012, en presencia del abogado accionante, no encontrándose la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
Ampliación de la acción
El accionante en representación de Julia María Fernández Mamani, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado, y ampliando el mismo, señaló: a) Hace nueve meses que se viene solicitando la modificación de medidas cautelares; sin embargo, se ha ido suspendiendo las audiencias de forma consecutiva, el Juez señaló nueva audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y la revocatoria de las medidas cautelares, con carácter previo a su solicitud; b) Indicó que su cliente, no ha sido notificada para la presente audiencia, siendo un procesamiento abusivo que afecta su derecho a la vida, siendo que se encuentra desesperada por la detención domiciliaria al no poder dar sustento a sus hijos que se encuentran trabajando a causa de esta medida restrictiva; c) El Juez confunde lo que es un incidente de actividad procesal defectuosa, con lo que es una modificación a las medidas sustitutivas, estando consagrado la libertad en el art. 22 de la CPE, lo que implica que el Juez debe velar porque los derechos sean respetados oportunamente; y, 4) El Juez programó audiencia para el 27 de agosto de 2012, y solicitando la reposición de la misma, reprogramó audiencia para el 30 del mismo año, a siete días fuera del plazo razonable que el Tribunal Constitucional ha establecido, se ha planteado la acción de libertad el 24 de julio del año en curso para que el Juez señale audiencia al día siguiente, poniendo en riesgo la vida de su cliente por inobservar la celeridad consagrada en el art. 178 de la CPE.
Informe de la autoridad demandadaFélix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como autoridad demandada, presentó el informe escrito, refiriendo que: la audiencia de modificación de medida sustitutiva, fue señalada para el 30 de julio de 2012, y que el 15 de junio de ese año, dispuso se oficie a la Fiscalía Departamental con el fin de que informen quien es el Fiscal que actualmente conoce la causa, para su notificación, no recibiendo respuesta por parte de esa institución.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 018/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 37 a 39, por la cual, concede la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado desarrolle las audiencias programadas extremando esfuerzos dentro de los plazos establecidos, debiendo oficiar a la Fiscalía Departamental para la reasignación de un fiscal de materia.
La Resolución se basa en los siguientes argumentos: i) Lo establecido en el art. 125 de la CPE, como norma rectora ha instituido la acción de libertad, en sentido de que toda persona que considere que esté en peligro su vida, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer la presente acción, hecho que guarda relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 25.1; ii) De los actuados se evidenció numerosas suspensiones de audiencia, por más de siete meses, sin que sea considerada la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, siendo que tenía que considerarse en audiencia de 24 de julio de 2012, suspendiéndose la misma por no cumplir las formalidades respectivas, señalando nueva audiencia para el 27 de agosto de mismo año, lo que mereció la interposición del recurso de reposición, solicitando se modifique el señalamiento precedente, debido a que se encuentra fuera de plazo establecido por la norma; atendiendo el pedido se señaló audiencia para el 30 de julio de 2012 a horas 15:30, en la que se considerara la modificación de medidas sustitutivas entre otras; y iii) La audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalada no se encuentra dentro los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, debiéndose tramitar dicha audiencia con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro los plazos razonables, pues ello provoca esta clase de acciones, evidenciándose las innumerables suspensiones.
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