Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, al haberse vulnerado el debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y al derecho a la educación del accionante, los codemandados emitieron una resolución que no es permisible, puesto que toda autoridad que conozca de una impugnación a tiempo de dictar su resolución debe ser claro, concreto y preciso al fundamentar las razones y motivos de su decisión, más aun cuando de ella depende la admisión o rechazo de ingreso de un postulante a la carrera policial, y en consideración a que el derecho del acceso a la educación se encuentra garantizado por el orden constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Se advierte que los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, en la “Resolución de Apelación CMI AA-1/2015” (sic) omitieron pronunciarse sobre el certificado médico extendido por el especialista particular que concluye con el diagnóstico de “ORL SANO” (sic), que se contrapone al primer certificado médico de “no apto”; circunstancia por la cual, debieron someter al peticionante de tutela a una nueva y más detallada valoración médica, teniendo presente que era determinante para su admisión a la UNAPOL; empero actuaron contrariamente, derivando los elementos probatorios presentados con la impugnación a la demandada Wendy Shirley Guisbert Sánchez, quien ratificó su diagnóstico, cuando debió proceder a una nueva valoración médica; más aún al haber reconocido en audiencia pública de consideración y resolución de la presente acción de defensa, que la sinusitis crónica diagnosticada puede “sanarse” y el tapón ceruminoso, se cura con un lavado, una limpieza; es decir, que conocía que las patologías no eran determinantes para declarar no apto al accionante, a quien con esa valoración se le impidió continuar con el proceso de evaluación para ingresar a la carrera policial. De la misma manera, los demandados vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y a la educación; toda vez, que se limitaron a señalar:”Que valorados los certificados médicos adjuntos, la Comisión de Máxima Instancia, solicita a la Dra. Wendy Guisbert Sánchez (…) profesional Otorrinolaringóloga la revisión de la placa radiológica presentada por el impetrante, llegando a la conclusión de que el paciente cuenta con una placa radiológica con proyecciones de Watters y Cadwel de 27 de diciembre de 2014 RX Satélite, con imágenes sugerentes de Rinosinusitis Crónica Frontal y Maxilar, con lo que se confirma el diagnóstico emitido el 9 de diciembre de 2014, en la evaluación médica a la que fue sometido el postulante TÓRREZ KIPPES HIMBLER GARY” (sic), extremo que evidencia que se ratificó la Resolución (CEM) N° 001/2014 sin explicar ni especificar cómo se valoraron los certificados médicos, simplemente se refirieron a la placa radiológica, lo que no es permisible, puesto que toda autoridad que conozca de una impugnación a tiempo de emitir su resolución debe ser claro, concreto y preciso al fundamentar las razones y motivos de su decisión, más aun cuando de ella depende la admisión o rechazo de ingreso de un postulante a la carrera policial, y en consideración a que el derecho del acceso a la educación se encuentra garantizado por el orden constitucional no solo interno sino también por los Instrumentos Internacionales, lo que determina se conceda la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, que es la vía idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales vulnerados, tal como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…) No obstante lo señalado, es necesario referirse a lo determinado por el Tribunal de garantías que si bien correctamente dejó sin efecto la “Resolución de Apelación CMI AA-1/2015” (sic), a efectos de que se emita una nueva por la Comisión de Máxima Instancia; no es menos cierto que no debió declarar la nulidad del examen médico de Otorrinolaringología de 9 de diciembre, más aún cuando el accionante reconoce que estaba resfriado el día de su valoración médica, lo que determina las patologías diagnosticadas; por lo cual, se debió ordenar una nueva valoración sin declarar la nulidad del certificado médico otorrinolaringológico que motivó la impugnación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2015-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10335-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Himbler Gary Torrez Kippes contra Clemente Silva Ruíz, Gary Gonzalo Omonte Vera, Elba Terceros Cuéllar, Freddy Enrique Nogales Burgoa, Víctor Reynaldo Aguilar Álvarez, miembros de la Comisión de Máxima Instancia de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre” y Wendy Shirley Guisbert Sánchez, Médico Otorrinolaringóloga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda presentado el 16 de enero de 2015 y el de subsanación de 28 del mismo mes y año, cursantes de fs. 48 a 56 y 60 a 62 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Academia Nacional de Policías (ANAPOL), publicó el Prospecto de Admisión 2015 para la postulación de jóvenes a la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, institución a la que postuló cumpliendo con todos los requisitos, sometiéndose a los exámenes médicos cuyos resultados fueron publicados enterándose que en la especialidad de Otorrinolaringología, mediante examen médico efectuado por Wendy Shirley Guisbert Sánchez, fue declarado no apto, al encontrarse enfermo; a partir de aquello, se vio impedido de continuar rindiendo los demás exámenes para lograr su admisión; circunstancia por lo que acudió en consulta con otros especialistas e inclusive se practicó exámenes clínicos en la misma Clínica Policial “Virgen de Copacabana”, obteniendo como resultado que era una persona sana. Por ello, conforme a la facultad establecida en el Capítulo IV del Prospecto de Admisión a la Academia Nacional de Policías 2015, dentro delplazo de ley impugnó el examen de Otorrinolaringología que determinó no era apto, ante la Comisión de Máxima Instancia, adjuntando los exámenes y diagnósticos médicos que determinaron que es una persona sana, además de la planilla de evaluaciones médicas a las que se sometió en el proceso de admisión a la ANAPOL en la gestión 2014, que de igual manera reportaron estar en condiciones para seguir la carrera policial; antecedentes elocuentes, que debieron impeler a la Comisión demandada a declararlo apto y permitirle rendir las demás pruebas del proceso de admisión; sin embargo, contrariamente, el 2 de enero de 2015, publicaron una "Lista de Postulantes a la Academia Nacional de Policías declarados aptos en el proceso de impugnación" (sic), en la que no se consignó su nombre; pretendió conocer los motivos de esa omisión, pero la referida Comisión indicó que la publicación tenía carácter oficial de respuesta a la impugnación presentada, no existiendo ninguna otra resolución expresa ni instancia a la que pueda acudir y hasta la fecha no ha tenido respuesta expresa y motivada a su impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la educación, petición, igualdad, debido proceso e impugnación, citando al efecto los arts. 9.5); 17; 82.I; 115; 119.I; 180.II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Comisión de Máxima Instancia, se pronuncie de manera fundamentada sobre la impugnación planteada, tomando en cuenta como antecedentes los exámenes médicos particulares, debiendo proseguirse con el proceso de evaluación a su favor, hasta disponerse su admisión a la ANAPOL en la gestión 2015; b) Se practique un nuevo examen médico de Otorrinolaringología con carácter imparcial; y, c) Se regularicen las restantes pruebas de admisión de las que fue privado a causa del erróneo y cuestionado examen médico; con resarcimiento de daños, perjuicios y condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 150 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando que como se acredita por el certificado médico particular de otro especialista en otorrinolaringología y de la misma Clínica policial, se encuentra apto para ingresar a la ANAPOL, solicitando por ello, se conceda la tutela, disponiendo su alta para que sea aceptado como alumno regular de UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre".I.2.2. Informe de las personas demandadas
Freddy Enrique Nogales Burgoa, suplente de Elba Terceros Cuéllar, Delegada del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito cursante de fs. 146 a 149 vta. y oral en audiencia expresó: 1) El 9 de diciembre de 2014, en la revisión médica del postulante, efectuado por la especialista, fue diagnosticado con tres enfermedades establecidas en la "Guía de Protocolo de Atención Médica de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social para el Proceso de Selección de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial (ANAPOL y ESPABOLY)" (sic) aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) 012/2014 de 14 de noviembre, por la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, por lo que en base a los parámetros establecidos en la indicada Guía, fue declarado no apto; 2) El accionante impugnó esa certificación médica el 29 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015 se emitió la "Resolución de Apelación CMI No. AA-2015" (sic) que ratifica la Resolución (CEM) Nº 001/2014 de 26 de diciembre, emitida por el Comité de Evaluación Médica, referida a la declaración de "NO APTO" en la especialidad de otorrinolaringología, la que se encuentra en la Secretaría de la Universidad Policial "Mariscal Antonio José de Sucre", donde el postulante podía apersonarse y recoger; Resolución que se entrega al Tribunal de garantías y que se aclara fue emitida el día de la publicación de los postulantes aptos; 3) El accionante apeló adjuntando una placa radiológica que fue objeto de valoración por la Comisión de Máxima Instancia, conjuntamente el delegado del Ministerio de Salud, evidenciando que persistían sus patologías; toda vez que en la impugnación no hizo conocer que se encontraba en tratamiento, pues de haberlo hecho se hubiera determinado declararlo apto porque estaba en pleno tratamiento; 4) La citada Comisión, cumplió con lo establecido en la Resolución Suprema (RS) 10549 de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento para la convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pregrado de la Universidad Policial UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" y los médicos han actuado conforme a la guía de protocolo de atención médica, sin que hubieran vulnerado los derechos que alega en la acción de defensa; 5) El accionante no interpuso ningún recurso o acción contra la Resolución CMI No. AA-1/2015 que ahora impugna, pues si bien no existe una ley expresa que disponga un procedimiento de impugnación especial o una prohibición a impugnarla, debió interponer el recurso de revocatoria y jerárquico conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) Contestando las interrogantes del Tribunal de garantías, indicó que el postulante en su memorial de impugnación señaló domicilio en la Secretaría de la Comisión de Máxima Instancia, por lo que debió apersonarse y notificarse. Por otra parte, se publicó la lista de los declarados aptos por internet y en la puerta de la Universidad Policial "Mariscal Antonio José de Sucre", solicitando por lo expresado se deniegue la tutela impetrada.
Wendy Shirley Guisbert Sánchez, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: i) No pertenece, ni recibió instrucción alguna para conformar la Comisión de Máxima Instancia, circunstancia por la que no conoció ni tiene atribuciones para emitir resoluciones que resuelva impugnaciones; tampoco es funcionaria oservidora pública dependiente de la Policía Boliviana; es una profesional que fue contratada específicamente para realizar los exámenes médicos en la especialidad de Otorrinolaringología, con la finalidad de verificar el estado de salud de la o el postulante a la ANAPOL, dependiente de la Universidad Policial (UNIPOL); por lo que se lo declaró no apto; ii) Cuando efectuó la revisión médica el accionante se encontraba con afecciones en el oído izquierdo con cerumen que no le permitió observar la membrana timpánica; en la nariz se constató la existencia de mucosa congestiva y en la cavidad orofaríngea se advirtió una hipertrofia amigdalá; diagnósticos que de acuerdo a la guía de protocolo de atención médica, determinaban no estar apto, lo que corroboro el accionante al señalar que ese día estaba enfermo; aclara que el día que realizó la revisión médica, ese era el estado de salud que presentaba, habiendo cumplido con su contrato; iii) En respuesta a las preguntas del Tribunal de garantías, señaló que la sinusitis crónica diagnosticada puede “sanarse” y el tapón ceruminoso, se cura con un lavado, una limpieza.
Se hace constar que el resto de las personas demandas no presentaron informe escrito ni oral.
I.2. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 05/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo “la nulidad de la Resolución de Apelación CMI AA-1/2015 de fecha 2 de enero de 2015, emitida por la Comisión de Máxima Instancia y la nulidad también del examen médico de Otorrinolaringología realizado por la Dra. Wendy Shirley Guisbert Sánchez, de fecha 9 de diciembre de 2014” (sic) y se practique uno nuevo, con los siguientes fundamentos: a) El examen de Otorrinolaringología, realizado al accionante es insuficiente para demostrar que no es apto para el ingreso a la UNIPOL, puesto que no se practicaron los estudios médicos pertinentes para determinar con certeza el presunto diagnóstico emitido por la Médica demandada; b) La Resolución de apelación CMI AA-1/2015 de 2 de enero, no tiene la debida fundamentación y motivación, puesto que se basa en la opinión de la profesional cuyo informe fue cuestionado, además que no hace referencia a la valoración de las pruebas presentadas por el accionante a momento de la impugnación, ni menciona los elementos de prueba que adjuntó, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales que invoca.
II. CONCLUSIONES
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