Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, el accionante no acredito que el debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta negativa indebida de los dos requerimientos, en cuanto no guarda relación directa con la privación del derecho a la libertad o a la vida, a no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún el impetrante de tutela se encuentra gozando de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que existe una imputación formal (que contiene la solicitud de aplicación de detención preventiva) por la presunta comisión del delito de violencia doméstica (Caso FIS 14600450), en contra del solicitante de tutela; misma que se presentó ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Chuquisaca (que es quien tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional en el presente caso). En tal sentido, el accionante aseveró que al presente, la autoridad demandada, emitió el proveído que declaró no ha lugar, a su solicitud de emitir dos requerimientos fiscales (para obtener su certificado domiciliario y un informe socio económico); empero, la negativa del Fiscal de Materia, como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad; toda vez que, el solicitante de tutela, simplemente infirió (en base a una presuposición suya), que corre riesgo de perder su libertad al ser detenido preventivamente, pues la negativa referida, se constituye -según su parecer- en un óbice para asumir defensa en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no considera que (como bien afirmó el Tribunal de garantías) puede emplear todos los medios de prueba que se encuentran a su alcance, sin que su petición resulte imprescindible a tal efecto. En ese contexto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado en la audiencia de acción de libertad; no se tiene acreditado que la infracción al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues la supuesta negativa indebida de los dos requerimientos, según se argumentó, no guarda relación directa con la privación de su derecho a la libertad o a la vida, a no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún si se encuentra gozando de libertad; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos lesivos no restringen ese su derecho, aspecto que se hace aún más evidente con el petitorio planteado que no guarda relación alguna con el objeto de tutela de la acción de libertad, situación que impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S1 Sucre, 18 de octubre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 14805-2016-30-AL Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 04/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexis Franco Delgadillo Velasco contra Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 11 a 13, el impetrante de tutela expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad ahora demandada, le citó para prestar su declaración informativa; empero, dicho acto fue ejecutado por Irma Armella Cardozo, Fiscal de Materia que -a su criterio- se parcializó en favor de la denunciante, pues una vez concluida su declaración, solicitó que el abogado defensor desocupe su despacho (presuntamente para evitar que perjudique un posible acuerdo entre las partes), aspecto que, agregado a una hipótesis del accionante (de que la denunciante fue en algún tiempo dependiente de la Fiscal de Materia que tomó la declaración); y, el hecho de que tanto la citada autoridad, como la madre de sus hijos, eran oriundas de la localidad de Bermejo, le causaron susceptibilidad. Añadió que, posteriormente, se presentó imputación formal, solicitando su detención preventiva; por lo que, al estar programada la audiencia, el accionante pretendió la emisión de dos requerimientos fiscales (con el propósito de obtener su certificado domiciliario y un informe socio económico); sin embargo, su petición fue negada por la autoridad demandada, debido a unaaparente falta de fundamentación de la misma (aspecto que señaló como falso). Acusó que lo impetrado “...por analogía debía despacharse en las 24 horas como así lo exige el art. 132 del Num. 1) del CPP” (sic), lo que provocó -a su parecer- un indebido proceso que ponía en riesgo su libertad, pues la negación de su petición le impedía asumir una defensa adecuada, dentro de la futura y ya aludida audiencia de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la petición, libertad y el debido proceso; citando a tal efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del decreto de 19 de abril de 2016, “ordenando se dé curso” (sic) al petitorio planteado ante la autoridad demandada en igual fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 26 de abril de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad presentado; y, ampliando el mismo señaló que se generó indefensión “ya que el decreto emitido se notificó el viernes y no se nos da el plazo para presentar la impugnación” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, refirió que: a) El certificado domiciliario, no es un tema de investigación inherente al Ministerio Público; b) Respecto a la mala fundamentación del decreto acusada por el accionante, aclaró que se emitió un mero proveído, distinto de una resolución; c) El impetrante de tutela, no explicó de qué manera se vulneró su derecho; d) Para demostrar el domicilio, no era imprescindible un requerimiento fiscal, pues el accionante podía emplear cualquier medio diferente, conforme a su libertad probatoria; e) La negativa contenida en el proveído cuestionado, era susceptible de objeción ante el superior en grado, haciendo notar que el Ministerio Público trabaja veinticuatro horas al día todos los días del año; f) Igualmente el solicitante de tutela, podía acudir ante el “juez contralor de garantías constitucionales” (sic), que cumple turnos los fines de semana y feriados; por lo que, la notificación en día viernes, no se constituía en un óbice.y, g) No se vulneró ningún derecho, se atendió el caso con la debida celeridad; por consiguiente, se solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 23 a 27, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el alcance de la acción de libertad, establecido a través de las SSCC 1030/1010-R, 0023/2010-R, 2209/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1130/2014, 1132/2014 y 1179/2014, el debido proceso podía tutelarse únicamente cuando el acto lesivo cause directamente la supresión o restricción de la libertad; y, si existe un estado de absoluta indefensión; empero, tras la SCP 0217/2014, que moduló la línea jurisprudencial, se consideró que el análisis del debido proceso resultaba factible a través de la acción de libertad; 2) La decisión asumida por la Fiscal de Materia demandada, pudo ser objeto de impugnación ante la máxima autoridad de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, incluso, el accionante podía acudir ante el juez de instrucción penal, quien conforme al art. 54.I del Código Procesal Penal (CPP), era la autoridad llamada por ley para controlar la investigación y garantizar los derechos de las partes; por lo que, se concluyó que el impetrante de tutela no agotó los recursos ordinarios; 3) La negatoria de los requerimientos, no impedía que el accionante en la audiencia de consideración de aplicación de detención preventiva, emplee otros medios probatorios como por ejemplo testigos, de lo que se tuvo que, la petición rechazada no era de vital relevancia en su defensa; y, 4) Respecto a sus derechos a la petición y a una resolución fundada, los mismos eran objeto de protección de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos legales entre los cuales se encontraba el agotar los recursos legales en vía ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de agosto de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 11 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes el 18 del mismo mes y año, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de abril de 2016, mediante memorial solicitó a la Fiscal de Materia demandada, la emisión de dos requerimientos fiscales, “con el propósito de asumir defensa en la medida cautelar señalada para el día martes 26...” (sic) (fs. 8).II.2. La autoridad demandada, mediante proveído de la fecha referida ut supra declaró no ha lugar a la petición planteada al no encontrarse debidamente fundamentada, ni motivada; toda vez que, lo impetrado resultaba impertinente en relación a la investigación y las finalidades del Ministerio Público (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la petición, libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se presentó imputación formal, solicitando además su detención preventiva; y, una vez programada la audiencia a tal efecto, impetró la emisión de dos requerimientos fiscales (con el propósito de obtener su certificado domiciliario y un informe socio económico); sin embargo, la autoridad demandada, rechazó su petición ante una aparente falta de fundamentación (aspecto que señaló como falso). Acusó que tal negación, provocó -a su parecer- un indebido procesamiento que ponía en riesgo su libertad, pues le impedía asumir una defensa adecuada, dentro de la futura y ya aludida audiencia de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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