Texto del fallo
Sintesis del caso
Dentro la acción de libertad el accionante, en representación sin mandato de un menor de edad, alegó que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó el derecho de libertad de este, siendo que determinó su deteción preventiva sin tomar en cuenta que la misma procede solo cuando el delito acusado tiene un máximo de cinco años.
Sintesis de la ratio decidendi
Dentro la acción de libertad el accionante, en representación sin mandato de un menor de edad, alegó que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó el derecho de libertad de este, siendo que determinó su deteción preventiva sin tomar en cuenta que la misma procede solo cuando el delito acusado tiene un máximo de cinco años.
Extracto de la ratio decidendi
"... el primer supuesto para aplicar la medida excepcional de detención preventiva a un adolescente infractor, es que la infracción por la que se le acusa, tenga una pena con un máximo de cinco o más años de privación de libertad; ello implica en un razonamiento contrario, que en todos los casos en los que la infracción por la que se acusa a un adolescente infractor, tiene una pena privativa de libertad con un máximo inferior a cinco años, no es procedente aplicar la detención preventiva; en consecuencia, es la condición primaria para determinar la pérdida de libertad de forma preventiva de un adolescente infractor, misma que de no concurrir, libera a la autoridad jurisdiccional de todo razonamiento posterior, ello incluye analizar el riesgo de evasión a la justicia, peligro de destrucción u obstaculización de la prueba o peligro para terceros".
Titulacion jurisprudencial
La condición primaria para determinar la pérdida de libertad de forma preventiva de un adolescente infractor, es que la infracción por la que se le acusa tenga una pena con un máximo de cinco o más años de privación de libertad. De no concurrir esto, la autoridad jurisdiccional se libera de todo razonamiento posterior, es decir, el riesgo de evasión a la justicia, peligro de destrucción u obstaculización de la prueba o peligro para terceros.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La condición para determinar la pérdida de libertad de un menor de edad por medio de una medida cuatelar, se correlaciona con el desarrollo jurisprudencial de la SC 0735/2010-R de 26 de julio que precisa que "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…"; además de relacionarse con la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, que dispone que "los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República".
Extracto de jurisprudencia indicativa
“La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” (SC 0735/2010-R de 26 de julio).
Bajo similares perspectivas, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, analizó que: “Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización.
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2012 Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad
Expediente: 01365-2012-03-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60/2012 de 30 de julio, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de MM contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza del Juzgado Tercero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio del año en curso, su representado MM, de 15 años y por tanto menor de edad y por ello inimputable, se encontraba conduciendo un vehículo tipo vagoneta, y en el cual protagonizó un accidente de tránsito, en el que resultaron heridas dos personas que se hallaban en estado de ebriedad; habiendo auxiliado a los heridos, luego sus padres, ante requerimiento de los familiares de los heridos les dieron Bs1000.- (un mil bolivianos) y $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) para cubrir gastos necesarios.
Denuncia que el 25 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó imputación ante el Juez de la niñez y adolescencia, y en audiencia de 26 del mencionado mes y año, la demandada dispuso la detención preventiva del adolescente representado en la presente acción, amparándose en las normas del art. 232.3 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), lo que lesionó su derecho a la libertad, por lo que se encuentra privado de libertad de modo ilegal, por indebida interpretación del mencionado artículo, en el marco del art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 23.II de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela y que se disponga la libertad del adolescente representado en la acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 30 de julio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia reiteró y amplió la acción, con los fundamentos siguientes: a) Las SSCC “0018/2011 de 7 de febrero” y “0818/2006 de 21 de agosto”, excepcionan de la subsidiariedad a las acciones que tiene que ver con niños, niñas y adolescentes, por lo que no era necesario en el caso presente acudir en recurso de apelación; b) Los argumentos utilizados para justificar la detención del adolescente representado no son evidentes, ya que no existió la intención de fuga, habiendo el adolescente auxiliado a los heridos, esperado que llegue la policía, se presentó a la audiencia, vive con sus padres y es estudiante regular, por lo que no existe riesgo de fuga, más aún existiendo la intención de reparar el daño ocasionado, como ya se demostró con la predisposición de otorgar dinero a los heridos, por lo que no asisten las causales previstas en el art. 233 del CNNA; c) En audiencia se reclamó la aplicación de las normas de los arts. 233 del CNNA, que amplían a cinco años, el máximo de la pena para que sea procedente la detención preventiva, lo que se complementa con las argumentaciones de la SC “447/2007 de 6 de junio”, aspecto no considerado por la accionada, pues el hecho acusado tiene como máximo tres años de prisión; d) Las normas del art. 5.6, 231 y 239 del CNNA, disponen que los niños, niñas y adolescentes tienen derechos adicionales, así como atención preferente, que deben tomarse en cuenta para la imposición de una medida cautelar, la cual debe ser proporcional a la edad, a la gravedad y a las circunstancias del hecho, como lo especifica la SC 1224/2011 de 13 de septiembre; lo que no fue considerado por la Jueza; e) El adolescente vive con sus padres, y tiene domicilio y además éste hecho no tiene nada que ver con la obstaculización en la averiguación de la verdad, como se argumenta; y, f) Debió imponerse una medida cautelar como la de orientación, conforme al art. 237 del CNNA. Finaliza reiterando la solicitud de procedencia de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La accionada no asistió a la audiencia; no obstante, mediante informe cursante a fs. 38 y vta. manifestó que dictó medida cautelar de detención preventiva en el Centro Fortaleza, contra el adolescente MM, por la asistencia de las condiciones previstas por el art. 233.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los argumentos señalados en la Resolución pertinente; y que el accionante debió agotar el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, antes de la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 60/2012 de 30 de julio, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió la tutela, ordenando la libertad del detenido, para que se reinserte a su actividad educativa, con los siguientes argumentos: 1) El delito por el que se acusa al adolescente se encuentra previsto en el art.261 del Código Penal (CP) y tiene una pena máxima de tres años de reclusión, y las normas del art. 251 del CNNA, disponen que sólo cuando la pena tenga un máximo de cinco años es procedente la detención de un niño, niña, adolescente; 2) La SC 0018/2011-R de 7 de febrero, ha dispuesto que la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -hoy acción de libertad- no se aplica en el caso de adolescentes infractores; 3) La SC 0447/2007-R de 6 de junio; ordena aplicar las normas del art. 239 del CNNA, y de igual manera el interés superior de los adolescentes, obliga a procurar el menor perjuicio a éstos en su dignidad y desarrollo integral; y, 4) La Jueza demandada no tomó en cuenta que no se ha demostrado riesgo de fuga ni de obsta culación a la averiguación de la verdad, dado que el adolescente vive con sus padres y estudia, por lo que no es adecuado evitar que continúe con su actividad educativa, aunque la Jueza pretenda mantener ésta, lo detiene a más de 60 km de su colegio, siendo una decisión incongruente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 25 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó imputación contra el adolescente MM, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto por las normas del art. 261 del CP, requiriendo además la internación en el Centro de Rehabilitación Fortaleza del imputado (fs. 3 y 4).
II.2. Mediante Resolución 156/12 de 26 de julio de 2012, la Jueza demandada determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva del adolescente representado en la presente acción, con el argumento de que el mismo no demostró tener domicilio conocido, por lo que existiría peligro de fuga y “obstaculización de la prueba” (sic) (fs. 22 y 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad jurisdiccional demandada, ha lesionado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 23.II de la CPE, ya que determinó la detención preventiva de un adolescente, sin tomar en cuenta las normas de protección de los adolescentes y que ésta sólo procede cuando el delito acusado tiene un máximo de cinco años de privación de libertad, lo que no ocurre en el caso presente; y tampoco asisten las causales previstas legalmente, dado que es un adolescente que tiene familia y estudia en colegio. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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