Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Director de la Clínica Señor de Mayo, retuvo ilegalmente a la accionante en esta clínica por no cancelar una deuda pendiente por atención médica, incurriendo por tanto en vías de hecho que afectan el derecho a la libertad de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que el 2 de noviembre de 2011, en inmediaciones de la av. Petrolera ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció Martín Pari quedando heridas la accionante y su hija, que fueron trasladadas a la Clínica Señor de Mayo, siendo atendidas con tratamiento especializado y evolución satisfactoria, asimismo, dadas de alta el 12 de ese mismo mes y año; y, que al no haber sido cancelado el importe de los tratamientos se encuentra retenida en la mencionada Clínica. Por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en aplicación del art. 117.III de la CPE, concordante con el 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que dispone que el cumplimiento de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables cuando no sea posible el cumplimiento de una obligación pecuniaria por concepto de servicios médicos con la retención del paciente en el centro donde recibió dichas atenciones, puesto que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, deben recurrir a las vías legales procesales pertinentes para hacer valer sus derechos, no siendo posible que procedan a la privación de libertad del paciente, habida cuenta que, el proceder de esa manera resulta ser una medida de hecho que no es aceptable ya que con esa actitud se vulnera el derecho a la libertad de las personas; por lo que, la autoridad demandada al no permitirle salir de la clínica a la accionante, vulneró del derecho a la libertad y locomoción de la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2013-L
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24852-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 dentro de la accion de libertad interpuesta por Erasmo Flores Quenaya en representación sin mandato de Flora Flores Quenaya contra Edwin Jaldin, Director de la Clínica Señor de Mayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de noviembre de 2011, a horas 21:00, en inmediaciones de la av. Petrolera Kilómetro 1, junto a su familia fueron atropellados por el motorizado con placa de control 815-UHL, conducido por Juan José Mérida Ureña llegando a fallecer su esposo, resultando heridas su hija y ella, posterior al hecho de tránsito fueron trasladadas a la Clínica Señor de Mayo, indemnizado el conductor $us3800.- (tres mil ochocientos dólares estadounidenses) por resarcimiento del daño civil a consecuencia de la muerte de su esposo, dinero que fue destinado para la alimentación y vestimenta de su hija, asimismo su futura educación, en relación a los gastos médicos no se pudieron cancelar quedando pendiente los mismos; toda vez que, el motorizado no contaba con el Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (SOAT), encontrándose la accionante retenida en la Clínica Señor de Mayo, pese a tener el alta en mérito al informe médico expedido por la misma autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto el arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se repare la "violación al derecho y garantía constitucional aludido" (sic).I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en la audiencia ni presento informe alguno pese a su legal notificación, según cursa a fs. 10.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17 concedió la tutela, disponiendo la inmediata libertad sin perjuicio de que los representantes legales de la Clínica Señor de Mayo inicien las acciones legales correspondientes para el cobro de lo adeudado por la atención médica a la accionante y a su hija, en base a los siguientes fundamentos:
a) El art. 125 de la CPE refiere “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se reestablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; b) Del informe de “la Acción Directa dentro del Caso signado con el N° 1984/2011 de la Fiscalía asignada a la División de Accidentes del Organismo Operativo de Tránsito” (sic), se verifica que Flora Flores Quenaya y la menor AA, el 21 de noviembre del precitado año, como consecuencia de un accidente de tránsito consistente en atropello con persona fallecida y heridos, fueron trasladadas por efectivos policiales a la Clínica Señor de Mayo para recibir atención médica; c) Según el informe de 19 igual mes y año, el demandado indicó concretamente en relación a la accionante que habría sido dada de alta una semana antes de dicho informe, es decir el 12 del mismo mes y año y que la misma no habría cancelado los gastos de atención médica; y, d) En función a los dos documentos acompañados, es evidente la vulneración al derecho a la libertad personal y de locomoción de Flora Flores Quenaya y AA, consagrados por los arts. 21.7, 117.III y 125 de la CPE, que prohíbe expresamente la privación de libertad por deudas, concordante con el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), más aún si una de las personas retenidas resulta ser una menor de tres años de edad, cuya protección de sus derechos y garantías es prioritaria para el Estado.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.